REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

N° HG212013000017.
ASUNTO: HJ21-X-2013-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-003566.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.


Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy Jueves (10)de Enero de dos mil Trece (2013), yo IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, Jueza de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que fui designada como Juez de este Tribunal Tercero de Control en la que cursa por ante este tribunal asunto HP21-P-2012-003566, Seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO MUJICA PEREZ Y MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, QUIENES SON venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° 20.951.017 y 12.959.630 respectivamente quienes según se desprende de las actas procesales que los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. Al respecto observa esta juzgadora que en que este tribunal fijo la fecha para celebrar la audiencia preliminar y por cuanto tal y como consta el acta levantada al efecto el imputado JESUS ALBERTO MUJICA PEREZ antes identificado en esta misa fecha designo como su defensor privado al ciudadano Abog. JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, quien tomo juramento de dicha designación en el día de hoy Y en virtud de que con el referido ABG me une un vinculo de afinidad por cuanto el mismo fue esposo de mi hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, y por tal motivo considero que mi imparcialidad se encuentra afectada es por ello por lo que me encuentro incursa en una causal de inhibición la cual se encuentra establecida en el artículo 82 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente la inhibición, antes de realizar cualquier actuación es por esta razón y por cuanto es una obligación del juez cuando considere que su imparcialidad se encuentre afectada, Es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 89 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 90 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nº HP21-P 2012-003566, seguida en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MUJICA PEREZ Y MIGUEL ANGEL ALMEIDA RODRIGUEZ, encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito este previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la ley Orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, en prejuicio del Estado Venezolano. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegadas son el Ordinal 2° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, "Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante del alguna de ellas". El fundamento de la presente inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 90 Ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a la relación de afinidad que tengo con el defensor privado del imputado de autos de autos. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Asi mismo, por cuanto estaba fijada audiencia preliminar para esta misma fecha, la misma queda sin efecto, teniendo en cuenta la inhibición planteada. Remítase la causa a la unidad de distribución de este circuito a los fines de ser redistribuida y copia certificada de la presente a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:


I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual)

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual)

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. IRAIMA ARTEGA GOMEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que el Abogado Defensor de la causa en la cual se inhibe, fue esposo de su hermana, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 numeral 1 en relación con el artículo 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los Jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante del alguna de ellas…”(Copia textual)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quines sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual)

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual)

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 ejusdem y artículo 90 ibidem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.


II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Juez Tercera de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Líbrese oficio a la Juez inhibida.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZA PONENTE JUEZ



LA SECRETARIA
MARLENE REYES


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 09:25 a.m.


LA SECRETARIA
MARLENE REYES