REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Enero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000016
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000028
ASUNTO: HP21-R-2012-000110
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.

RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se Niega el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dándosele entrada en fecha 21-12-2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO CASTILLO, solicitada por el defensor publico Abg.: EMILIO MELET y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado LUIS ALBERTO CASTILLO todo de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).



III
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado Emilio Melet, actuando en su condición de Defensor Público Penal del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. EMILIO MELET, Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: LUIS ALBERTO CASTILLO, quien figura como acusado en la Causa Nro. HK21-P-2009-000028, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 30 de Noviembre del 2.012, del cual fui debidamente notificado en fecha 04 de Diciembre del 2.012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/05/2012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, fue privado de libertad en Audiencia de Presentación de Imputado por ante el Tribunal de Control, en fecha 09 de Junio de 2009, siendo el caso que en (res oportunidades de fecha 18-02-2011, la segunda solicitud el 13 de Abril de 2012, la tercera solicitud el 22 de Noviembre de 2012, la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene TRES (03) AÑOS, y SEIS (06) MESES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Cuarta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, siendo el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones hasta la presente fecha no se ha realizado Audiencia en Juicio Oral y Publico lo que hace ver una condena anticipada por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme en su contra lo que atenta con el principio Constitucional establecido en el articulo 44, de nuestra Cana Magna.
SEGUNDO: No existe en la causa una solicitud emanada de la Representación Fiscal sobre que se díctame una prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad que pesa sobre mi defendido todo ello hace que se desconfigure y no se ajuste a derecho el incumplimiento del articulo 244, parte infine del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 09 de JUNIO del ario 2009, se celebro Audiencia Oral y Privada de presentación para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, donde fue decretada por vía del procedimiento ordinario remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le acordó a mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se ha mantenido en el tiempo desnaturalizándose la finalidad de la medida toda vez que se convirtió en una sanción anticipada lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de el, estando en absoluta libertad tal como lo prevé los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya mi defendido tiene mas de TRES AÑOS Y SEIS MESES sometido a medidas de coerción personal.
CUARTO: .Asimismo es necesario resaltar de la revisión de la causa se evidencia de que efectivamente han operado diferimientos motivados a que en oportunidades el acusado no fue trasladado por los órganos de policía, no constando en auto, si los motivos obedecen a la falta de los medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado negándose a asistir a los actos como táctica dilataría en el proceso para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, de igual forma se evidencia la incomparecencia de todas las partes, aunado a que el acusado de auto se encuentra incurso en delitos graves... motivo por lo que se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Juicio N° 02 NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD...", lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Artículo 243: "Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautela res sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca des proporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada deliro, ni exceder del plazo de dos arios; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que- no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudes necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral al os fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad" (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constara que la misma se encuentra en el estado de celebrar Depuración de Escabinos, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los TRES AÑOS Y SEIS MESES, de privación de libertad del imputado UT SUPRA MENCIONADO, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Copia textual y cursiva de la sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Wilfredo López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2009-000028, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: .
"...hasta la presente fecha no se ha realizado Audiencia en Juicio Oral y Público lo que hace ver una condena anticipada por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme en su contra lo que atenta con el principio Constitucional establecido en el artículo 44, de nuestra Carta Magna... En fecha 09 de JUNIO del año 2009, se celebro Audiencia Oral y Privada de presentación para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, donde fue decretada por vía del procedimiento ordinario remitiendo las actuaciones a la fiscalía de o rigen y se le acordó a mi representado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se ha mantenido en el tiempo desnaturalizándose la finalidad de la medida toda vez que se convirtió en una sanción anticipada lo cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de el, estando en absoluta libertad tal como lo prevé los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ya mi defendido tiene mas de TRES AÑOS Y SEIS MESES sometido a medidas de coerción personal...También la decisión antes mencionada viola la afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLO FLORES, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26/11/2012, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas principalmente en señalar que desde la fecha en que se la impuso al acusado de autos la medida cautelar de privación judicial preventiva privativa de libertad, hasta la actualidad han transcurrido más de dos años; incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndose dicha medida, según la defensa, en una "sanción anticipada". En tal sentido, cabe destacar, que en fecha 30/07/2009, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LEONOR ESPINOZA (OCCISA), donde posterior a ello, en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado del acusado de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado del acusado), si bien es cierto no es imputable a el, .no es menos cierto que tampoco es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos, tratándose de Homicidio Calificado; delito este que ataca el bien jurídico protegido mas preciado por el ser humano, como lo es LA VIDA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, ¬ páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
En el mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal no comparte el criterio esgrimido por la defensa, en cuanto a que estamos en presencia de una "sanción anticipada", por no darle aplicación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años; por el contrario considera quien suscribe que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Homicidio Calificado; delito que ataca el bien jurídico protegido mas preciado por el ser humano, como lo es LA VIDA), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de veinte (20) años de prisión; de tal modo que si se decreta el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado de autos, se estaría quebrantando los derechos de las víctimas de autos. Siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
A los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que como es sabido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo (publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009) establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 noviembre de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLO
FLORES, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2009-000028, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, solicitada por el Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículo 250 y 251 (Hoy artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 09-06-2009, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, revisada exhaustivamente como fue la presente causa de ella se evidencian los motivos por los cuales no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa observando:
- Que en fecha 07/ 06/ 09 el hoy acusado fue detenido en forma flagrante.
- Que el día 08/06/09 fue puesto a la orden del Tribunal de Control
- El 09/06/2009, el acusado fue presentado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputados, decretando privativa de libertad contra el mismo.
- Que en fecha 30/06/2009 el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio.
- Que en fecha 30/09/2009, fue celebrada Audiencia Preliminar, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, quien admitió la acusación y mantiene la medida judicial privativa de libertad al acusado de autos.
- Que en fecha 21/10/2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda dar entrada a la causa y le asigna el alfanumérico 1 M-2455-09 y fija el Sorteo Ordinario de Escabinos para el 27/10/2009.
- Que en fecha 27/10/2009 se realiza Sorteo Ordinario de Escabinos.
- En fecha 12/01/2010, se celebra el Sorteo Extraordinario de Escabinos en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto.
- En fecha 11/11/2010, se realiza Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas de Escabinos y se fija Juicio Oral y Público para el 24/11/2010. En esta fecha se difiere la celebración del dicho acto debido a la cantidad de actos fijados por el tribunal para esa fecha y se fija de nuevo para el 14/01/2011.
- En fecha 14/01/11, se da inicio al juicio oral y público. (242/246 pieza I)
- En fecha 21/01/ 11 culmina el juicio (folios 02/10 pieza II) y se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado por resultar penalmente responsable por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles y se condena a cumplir la pena de 15 años de prisión
- El 08/02/2011, se publica la sentencia.
- En fecha 18/02/11 La defensa Pública ejerce el recurso de apelación contra el referido fallo.
- El 01/04/11 Esta corte de apelaciones, declara con lugar el recurso ejercido, acordando entre otras cosas, la nulidad del fallo apelado, celebración de un nuevo juicio oral y público, y mantiene la medida privativa de libertad que recayó en el acusado.
-En fecha 26/04/2011, se recibe de nuevo la causa en ese tribunal de juicio y se ordena la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 28/04/2011, fecha en la que tuvo lugar el mencionado acto.
- Con fecha 06/06/11 , oficio s/n el jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes , Jhonny Contreras, participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados, ( folios 181 pieza II)
-En fecha 07/06/2011, se celebra el Sorteo Extraordinario de Escabinos en virtud de no haberse logrado conformar el Tribunal Mixto. (folios 172 pieza II).
- El 15/08/11 El jefe de custodia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, participa al Tribunal de juicio la imposibilidad de ejecutar el traslado ( folios 192)
-En fecha 16/08/2011, no se pudo celebrar el Sorteo Extraordinario de Escabinos en virtud del receso judicial.
- El día 13/04/12, la Defensa Pública solicita el decaimiento de la medida (folios (folios 197 pieza II)
- Con fecha 20/08/12, oficio s/n el jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Jhonny Contreras, participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados, (folios 239 pieza II).
- Con fecha 10/09/12, oficio s/n el jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Jhonny Contreras, participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados, (folios 239 pieza II).
- Con fecha 20/09/12, oficio s/n el jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Jhonny Contreras, participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados, (folios 262 pieza II).
- El 28/05/12 El Tribunal de la causa niega el decaimiento de la medida solicitada por la Defensa Pública. (folios 201/205 pieza II).
- El día 09/07/!2 El tribunal de Juicio fija oportunidad para que tenga lugar el inicio del juicio y fija como fecha el día 21/08/12 ( folios 206 pieza II).
- En el folio 239 y con fecha 20/08/12, existe comunicación enviada por jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Jhonny Contreras, donde participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados, (folios 239 pieza II).
- El día 21/08/12, oportunidad fijada para que tenga lugar la realización del juicio, éste no pudo realizarse, por falta de traslado (folios 237 pieza II).
- El 10/09/12, en el folio 245 pieza II, se evidencia comunicación enviada por jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes , Jhonny Contreras, donde participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados.
- El día 11 /09/12, se difiere el juicio fijado para este día por falta de traslado del acusado (folios 242 Pieza II).
- El 20/09/12, en el folio 262 pieza II, se evidencia comunicación enviada por jefe de brigada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Jhonny Contreras, donde participa al Tribunal de juicio, la imposibilidad que tienen de realizar los traslados.
- Del folio 267 pieza II y con fecha 24/09/12, se evidencia auto donde el Juez de Juicio Nº 01, se desprende del conocimiento de la causa, motivado a la decisión de esta corte de apelaciones, donde ordena que el conocimiento de la misma sea realizada por un Juez distinto al que venía conociendo, en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa pública.
_ Es así como el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 entra, en fecha 08/10/12, a conocer la presente causa ( folios 271 pieza II), acordando en esa misma fecha ( folios 02 pieza III) la celebración del mismo en fecha 13/02/12.

Hecho el anterior recorrido a todo lo largo del presente proceso, de el se evidencia entre otras cosas: Que efectivamente el ciudadano acusado LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, fue aprehendido en fecha 07/ 06/ 09, y desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) años siete (07) meses catorce días (14), de igual manera se evidencia la existencia una (01) solicitud de revisión y modificación de medida y de dos (02) solicitudes de decaimiento de medida solicitada por la Defensa Pública, así mismo la no existencia de solicitud de prorroga alguna hecha por el Ministerio Público y los diferentes diferimientos en la celebración de juicio. No obstante a ello, esta alzada observa, que en fecha 14/01/11, se da inicio al juicio oral y público, (folios 242/246 pieza I) culminando el 21/01/ 11 ( folios 02/10 pieza II) , haciendo publico tal decisión el día 08/02/11 evidenciándose que el mismo se realizó dentro de los parámetros establecidos en la Ley Penal Adjetiva, pues en apenas un (01) año, siete (07) meses, catorce (14) días se llevó o tuvo lugar el juicio, observándose que es a partir de ese momento, en que la defensa pública hace sendas solicitudes de decaimiento una con fecha 13/04/12 ( folios 197 pieza II) y otra en fecha 22/11/12 ( folios 4/5 pieza III), argumentando que su defendido tiene más de tres años de detenido, obviando que el tiempo transcurrido desde su detención hasta la presente fecha obedece a la disparidad de criterio existente entre la defensa pública penal y el Juez que sentenció la causa, disparidad de criterio este que culminó con la declaratoria con lugar del recurso de apelación que ejerció oportunamente la defensa pública y como se podrá observar que la decisión de esta alzada, donde ordenó la celebración de un nuevo juicio y el mantenimiento de la medida privativa de libertad se llevó a cabo el día 01/04/11 ( folios 105/127 pieza II) y las solicitudes de diferimientos ocurrieron la mas próxima apenas de haber transcurrido un (01) año siete (07) meses, contados dicho termino desde el momento en que esta corte de apelaciones ordenó la celebración de un nuevo juicio, de este análisis se desprende que el mayor tiempo transcurrido se debe a avatares propios de un juicio penal ordinario y no como pretende hacer ver la defensa que se debe a causas ajenas al acusado. Así mismo señala el recurrente en su escrito de apelación, presentado en fecha 12/12/12, que la presente causa se encuentra “… en estado de celebrar Depuración de Escabinos…” (Folio 05, pieza del cuaderno de recurso). Constatado tal irregularidad denunciada, pues para la fecha de interposición del recurso ya tenia vigencia anticipada (Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinaria del 15 de junio de 20112) la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece DISPOSICIONES TRANSITORIAS “…Con dicha publicación quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia, los escabinos…” Se verificó tal irregularidad siendo falso que para la fecha el Juez de Juicio Nº 02, abogado Victor Bethelmy, a sabiendas de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal penal, haya fijado audiencia para la “depuración de escabinos”. Del mismo Modo señala el recurrente que actúa en este acto en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO y al final de su escrito de apelación, solicita que sea reparada la situación jurídica del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER HERRERA CALVO, sin señalar en que situación irregular se encuentra este último ciudadano, por él mencionado, considera esta Sala que no le asiste la razón al recurrente.
Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.

En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09 de Junio de 2009, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITLES O INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, del Código Penal Vigente para la fecha, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable, excede de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constara que la misma se encuentra en el estado de celebrar Depuración de Escabinos, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.…”. (Cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS ALBERTO CASTILLO, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado…” (Cursiva de la Sala).

Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, pero debemos señalar que en su mayoría se deben unas veces por la falta de efectividad de las boletas; a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; otras veces a la incomparecencia de órganos de prueba para iniciar o continuar la celebración del juicio; otras incluso por la reprogramación de todos los actos, así mismo han sido por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía en virtud de que por instrucciones precisas de su Superior no se realizaban traslados motivado a la situación de hacinamiento existente en el Reten de Policía, otros por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados, tal y como se evidencian de los Oficios N° 1084 y Oficios S/N° de fechas 26-10-2009, 19-05-2010 y 06-06-2011 respectivamente, emanados de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la falta de medios para trasladar al acusado pero en ningún momento por causas atribuibles al Tribunal; en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITLES O INNOBLES, siendo un delito grave, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITLES O INNOBLES, que atenta contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se Niega el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano LUIS ALBERTO CASTRILLON FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Se Niega el Decaimiento de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


MARIANELA HERNÁNDEZ J. JUAN GOMEZ
JUEZA JUEZ PONENTE

MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:50 horas de la Tarde.-



MARLENE REYES
SECRETARIA



GEG/MH/JG/MR/Luz marina