REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 18 de Enero de 2013
202° y 153°


N° HG212013000015.
ASUNTO: HP21-O-2013-000002.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, DEFENSORA DEL CIUDADANO NELSON JULIO PADRÓN MÉNDEZ.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MÉNDEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha 18 de Enero de 2013 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Juan Gómez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, ésta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 19 de Noviembre de 2012 presentó escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MÉNDEZ, quien para la referida fecha llevaba detenido tres (03) años, ocho (08) meses y veintidós (22) días, sin que se hubiera realizado el juicio oral y público; siendo que la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, señala la accionante, el referido Juzgado no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud efectuada, violentándose así en su consideración, el derecho de petición y en consecuencia la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 51 y 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva del mencionado Juzgado.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“…En fecha 19 de Noviembre de 2012, esta Defensa Pública Penal Primera (S) consigno escrito ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Circunscripción Judicial escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio mediante el cual se solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA a favor del ciudadano NELSON JULIO PADRON MENDEZ, ello en virtud de que se encuentra Privado de Libertad hasta la referida fecha de la solicitud por un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS sin que hasta se haya realizado Juicio Oral y Público, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la Defensa, toda vez que tal como se expuso en el escrito dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el caso concreto solo una vez se difirió el juicio por incomparecencia de la Defensa, en TRECE oportunidades fue diferido el acto fijado por falta de traslado no siendo tal circunstancia imputable al acusado…

Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor del ciudadano NELSON JULIO PADRON MENDEZ en virtud del retardo procesal evidente no imputable al acusado o a la defensa, aunado a que el Ministerio Público en ningún caso ha solicitado prorroga de mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, siendo el caso que han trasncurrido UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS sin que existiere pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Ciudadanos Magistrados en el presente caso, la presente acción de amparo Constitucional se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, Y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FNCIONES DE JUICIO No 2…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente la accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la petición efectuada por la defensa.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000079 seguida al ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MÉNDEZ, en fecha 17 de Enero de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, con motivo de la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal presentada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA, decisión a través de la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionado.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MÉNDEZ cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 17 de Enero de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano NELSON JULIO PADRÓN MÉNDEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia, 153° de la Federación.


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZ


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo 11:40 a.m.


MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA