REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 17 de Enero de 2013.
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212013000013
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000054
ASUNTO: HP21-R-2012-000106
JUEZ PONENTE: JUAN GOMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LEÓN.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.
RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Nula la decisión de fecha 23-11-2012 y Niega la solicitud de sustitución de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 ordinales 1, 2 y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 19 de Diciembre de 2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: DECLARA NULA LA DECISION DE FECHA 23-11-2012, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo NIEGA la solicitud realizada por el defensor Público abogado EMILIO MELET, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado PEDRO JESUS GONZALEZ LEON y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEDRO JESUS GONZALEZ LEON suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 252 que le fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Segundo: Se acuerda dejar sin efecto las boletas de notificaciones libradas el día 23-11-2012 así como también la boleta de excarcelación. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión haciendo hincapié que por error involuntario de este juzgador se anula la decisión de fecha 23-11-2012...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado Emilio Melet, actuando en su condición de Defensor Público Penal del acusado PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LEÓN, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. EMILIO MELET, Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación del ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ LEON, quien figura como acusado en la Causa Nro. HK21-P-2010-000054, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 en fecha 29 de Noviembre de 2.012, de la cual fui debidamente notificado en fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Acordó PRIMERO: declara nula la Decisión de fecha 23-11-2012, por cuanto la misma fue acordada por error involuntario y equivocadamente subsanado la misma todo en conformidad con el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal, deja pues así sin efecto la decisión de fecha 23-11-2012, SEGUNDO: Niega la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido, y en consecuencia se mantiene la validez de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera se acuerda dejar sin efecto las Boletas de Notificaciones libradas el día 23-11-2012, así como también las boletas de Excarcelación.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 29/1112012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: corno se puede evidenciar de las Boletas de Notificación Recibida por este Despacho de la Defensa Publica el Tribunal AD QUO, Profirió una sentencia de Auto en fecha 23 de Noviembre del presente año, mediante la cual acordó la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuese solicitada por esta representación de la Defensa Publica, y en consecuencia acordó imponerlo de una medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado Cojedes sin la Autorización del Tribunal, Prohibición de comunicarse con la Victima, y estar atento al proceso y de los llamados que le hiciese al Tribunal o el Ministerio Publico, posteriormente en fecha 29 del mismo mes y año, es decir seis (06) días después mediante Boleta de Notificación se me hace saber que en fecha 29 del mismo mes y año, el Juzgado acordó PRIMERO: declara nula la decisión de fecha 23-11-2012, por cuanto la misma fue acordada por error involuntario y equivocadamente subsanado la misma todo en conformidad con el artículo 195 de Código Orgánico Procesal Penal, deja pues así sin efecto la decisión de fecha 23-11-2012, SEGUNDO: Niega la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido, y en consecuencia se mantiene la validez de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de igual manera se acuerda dejar sin efecto las Boletas de Notificaciones libradas el día 23-11-2012, así como también las boletas de Excarcelación, esta Defensa Publica no se explica bajo que preceptos Constitucionales y legales fundamenta su arbitraria y desajustada a derecho Decisión solo alega como fundamento su propia torpeza, su propia estupidez; cuando es muy conocido según la doctrina y Jurisprudencia patria que nadie puede alegar este fundamento a su favor, que atenta con los principios Constitucionales establecidos en los artículos 2, 25, 44, Ordinal 5, 49, Numeral 8, de nuestra Carta Magna y artículos 1,8,9 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, no existe en la causa una solicitud emanada de la Representación Fiscal o de cualquiera de las partes solicitando nulidad o apelando de la decisión de fecha 26 de Noviembre del presente año.
CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Artículo 02: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la Justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo Político.
Artículo 25: todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la leyes nulo; y los Funcionarios Públicos y Funcionarias Publicas que 10 ordenen o ejecuten incurren en Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, Según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes Superiores.
Artículo 44 Ordinal 5: ninguna persona continuara en detención después de dictada orden de Excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 49 Numeral 08: toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación Jurídica lesionada por error Judicial, retardo u omisión injustificada.
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta... "
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido PEDRO JESUS GONZALEZ LEON.
CAPITULO II
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2012 y todo lo que de ella derive, de igual manera se confirme por quedar definitivamente firme al no ser apelada por ninguna de las partes la Sentencia de Auto de fecha 26 de Noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02, mediante la cual Acordó Imponerlo de una medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado Cojedes sin la autorización del Tribunal, Prohibición de comunicarse con la Victima, y estar atento al proceso y de los llamados que le hiciese al Tribunal o el Ministerio Publico…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el defensor: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su condición de defensor público del ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ LEON, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados todos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO PADRON y NERIS COROMOTO PALACIOS QUINTERO (OCCISOS), dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en la que niega la solicitud que hiciera la defensa en cuanto a la revisión de la medida judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ LEON, se encuentra privado de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito más grave que se le endilgado al mismo se trata del reprochable HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: MANUEL ANTONIO PADRON y NERIS COROMOTO PALACIOS QUINTERO, quienes se encuentran hoy occisos, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos, ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ LEON.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, circunstancia ésta que funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en el caso de marras.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente:
1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
2. Sea desestimada la solicitud por parte del defensor.
3. Por último solicito se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: PEDRO JESUS GONZALEZ LEON, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró Nula la decisión de fecha 23-11-2012 y Niega la solicitud de sustitución de la medida existente en contra del acusado y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 ordinales 1, 2 y Artículo 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
De la lectura individualizada del fallo recurrido, de las alegaciones formuladas por el recurrente en el mismo, y del estudio sistematizado de las actuaciones investigativas que en su conjunto integran la presente incidencia recursiva, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Noviembre de 2012, mediante la cual declaró Nula la decisión de fecha 23-11-2012 y negó la solicitud de decaimiento de medida judicial privativa de libertad, por ser dicha negativa una decisión que presuntamente causa un gravamen irreparable a su defendido, todo con fundamento en los ordinales 4° y 5° del articulo 447 (Hoy Artículo 439) del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2012, declaró la Nulidad de la decisión de fecha 23-11-2012, así como también dejar sin efecto las boletas de notificación libradas el día 23-11-2012 y la boleta de excarcelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 195 (Hoy Artículo 179) del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo el Tribunal de Juicio a las partes que, los actos anteriores por no ser actos consecutivos del acto viciado de nulidad permanecen incólumes conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso como garantía fundamental en los procesos administrativos y judiciales.
Siendo cónsonos con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
Se nota que el tribunal a quo , se pronunció, por solicitud hecha por la defensa pública sobre la revisión de la medida, en fecha 23 de noviembre de 2012, donde entre otras cosas acordó “…Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de salida del Estado Cojedes sin la Autorización del Tribunal, Prohibición de comunicarse con la Victima, y estar atento al proceso y de los llamados que le hiciese al Tribunal o el Ministerio Publico” librando sendas boletas de notificaciones y ordenes de excarcelación, y posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2012 modificó su propia decisión, señalando “…PRIMERO: DECLARA NULA LA DECISION DE FECHA 23-11-2012, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo NIEGA la solicitud realizada por el defensor Público abogado EMILIO MELET, donde solicita sustitución de la medida de privación de libertad del imputado PEDRO JESUS GONZALEZ LEON y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado PEDRO JESUS GONZALEZ LEON suficientemente identificado en las actuaciones. Por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1, 2 y 252 que le fuera dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Segundo: Se acuerda dejar sin efecto las boletas de notificaciones libradas el día 23-11-2012 así como también la boleta de excarcelación. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión haciendo hincapié que por error involuntario de este juzgador se anula la decisión de fecha 23-11-2012...”.
Aduciendo más adelante para justificar tal decisión “…Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente…”
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Por su parte el artículo 175 ejusdem, expresa lo siguiente:
“…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. ( cursiva y negrillas de esta Sala)
Por otra parte resulta oportuno señalar, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 22/10/2002, expediente N° CO2-0049, que señala:
“...Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades ¿per se? Porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales...”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679 de fecha 08 de Octubre del año 2003, estableció lo siguiente:
“...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...”.
Ahora, bien
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1393 de fecha 14 de Agosto de del año 2008, ha establecido:
“… con lo cual se patentiza más la posible violación de los derechos constitucionales, por lo que es evidente la necesidad de reparar de inmediato las presuntas violaciones constitucionales cometidas en el juicio, tanto que es urgente, que incluso el mismo juez que dicte los autos lesivos está legitimado para modificar o revocar su propia sentencia en aras de proteger los derechos constitucionales (Vid. sentencia de esta Sala N° 2231/18.08.2003 ), con lo cual no tiene sentido que las partes sigan en un proceso que podría ser declarado nulo y ordenaría reponer la causa…”
Así las cosas, es menester señalar que al juez a-quo, al decidir “…que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente…” tomó en consideración los derechos Constitucionales de la víctima y se apego al criterio establecido en Sala Constitucional, específicamente al criterio establecido en fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, ( antes citada )
“…. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y al modificar su propia decisión , no hizo mas que acoger el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión N° 1393 de fecha 14 de Agosto de del año 2008, (también citado antes), razones por las cuales se declara Sin Lugar el recurso Así se decide.
En atención a la denuncia, la cual versa en un supuesto daño irreparable que le ha causado con la decisión impugnada en el curso de la presente causa, por cuanto a pesar de haberse cumplido con las cargas, obligaciones, facultades del Ministerio Público, en la que mediante un procedimiento transparente y respetuoso de las garantías y derechos constitucionales de las partes, se preservó el debido proceso. La citada impugnación la fundamenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal.
A los fines de analizar el presente punto de impugnación, esta Alzada, debe señalar primeramente que debemos entender por gravamen irreparable, y quien mejor expositor que el jurista Enrique Vescovi, quien en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio, como presupuesto objetivo en materia recursiva, de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, tenemos que el jurista RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, encontramos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, el cual constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para decretar la Nulidad Absoluta de dicha acta; siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:
“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:
“...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo así, que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, también declare SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que al referido particular de impugnación se describe. ASÍ SE DECLARA.-
Por las razones anteriormente expuestas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Nula la decisión de fecha 23-11-2012, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 29 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Nula la decisión de fecha 23-11-2012, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO JESÚS GONZÁLEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIANELA HERNÁNDEZ J. JUAN GOMEZ
JUEZA JUEZ PONENTE
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:10 horas de la Mañana.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/JG/MR/Luz marina