REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 10


SAN CARLOS, 16 DE ENERO DE 2013
AÑOS: 202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000010
ASUNTO: HJ21-X-2012-000033
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000014
JUEZ PONENTE: JUAN GÓMEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: SIN LUGAR INHIBICIÓN.
Mediante oficio N° HJ21OFO2012012579, de fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió en esta Sala, el expediente contentivo de la incidencia de inhibición de fecha 05 de Diciembre de 2012, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, propuesta por la Jueza Anarexy Camejo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000014.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 05 de Diciembre de 2012.
En fecha 03 de Octubre de 2012, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Abg. Gabriel España Guillen Juez Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se Inhibió del conocimiento del presente asunto.
En fecha 14 de Diciembre de 2012, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Juan Gómez, quien suple a Rubén Darío Gutiérrez Rojas por estar del disfrute de sus vacaciones legales, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada bajo la nomenclatura N° HG21-X-2012-000005; seguidamente en fecha 18 de Diciembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillen, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 en concordancia con el artículo 87 (Hoy Artículos 89 y 90) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Niorkis Margarita Aguirre como Jueza Suplente Temporal a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2013, se dictó auto donde la Jueza suplente Niorkis Margarita Aguirre se excusó al cargo de Juez Suplente, asimismo se acordó convocar a la Abg. Maria Mercedes Ochoa para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente Temporal en el presente asunto.
En fecha 10 de Enero de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada María Mercedes Ochoa, mediante la cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado.
En fecha 16 de Enero de 2013, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández, Juan Gómez y María Mercedes Ochoa, asimismo le corresponde asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 10 de la Corte de Apelaciones a la Jueza Marianela Hernández; y se acordó redistribuir la ponencia del asunto recayendo el mismo en el Juez Juan Gómez, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, designado en fecha 06 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 16 de Enero de 2013, se dictó auto donde la Juez María Mercedes Ochoa se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en especifico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza Anarexy Camejo, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”(Negritas y cursiva añadidas)

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Anarexy Camejo, fundamenta su inhibición (folio 31 al 34) en la causal inserta en el artículo 86 numerales 7 y 8 (ahora 89) del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día de hoy 5 de Diciembre de 2012, encontrándome en la sede de este Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. ANAREXY CAMEJO, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa donde se encuentra como imputados ciudadanos NORA RUFINA GONZALEZ ZEGOVIA y ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA por la presunta comisión de los delitos de DENEGACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en los art. 62 ordinal 2º, en perjuicio de ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA donde solicitan los representantes del Ministerio Publico el Sobreseimiento de la causa de los referidos ciudadanos ut supra señalados se expone lo siguientes hechos:
De la revisión del expediente se observa que en fecha 05 de Diciembre de 2011, la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en Contra de la Abg. Carmen Dioselli Aguiar Chinchilla, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Juicio Nº 02 a cargo de mi persona en funciones de Jueza Provisorio Abg. Anarexy Camejo, ordenando para la fecha la subsanación de la acción interpuesta, por lo que una vez subsanados en fecha 08 de diciembre del mismo año; se declara Inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, en contra de la Fiscal tercera del ministerio publico por los motivos que guardan relación con la presentación del Sobreseimiento de la causa según expediente fiscal 92.801.11 en donde se encuentran como imputados ciudadanos NORA RUFINA GONZALEZ ZEGOVIA y ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA por la presunta comisión de los delitos de DENEGACION DE JUSTICIA previsto y sancionado en los artículos 83 del Código Penal y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en los art. 62 ordinal 2º; situación que trajo como consecuencia conocer de las actuaciones que rielan en el expediente y de lo alegado por las partes las cuales guardan estrecha relación con los hechos planteados en la causa HJ21-P-2012-000014, donde se encuentra como victima la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA. es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 7º y 8º del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla: Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado nuestro)..Tal como se evidencia en los siguientes:

“Establecido todo lo anterior, observa esta Juzgadora que al presentarse un acto conclusivo por parte del titular de la acción penal, la denunciante tiene una vía ordinaria y expedita como lo es la audiencia oral especial para resolver la procedencia o no del sobreseimiento de la causa, que al efecto debe fijar el Juez de Control correspondiente y explanar en esa audiencia las pretendidas denuncia que sufrió la accionante, ya que señala " violación al "artículo 49 el debido proceso/' de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela permitírseme ver las actuaciones Judiciales en el expediente N° 92. 80 y no permitírseme actuar en el mismo ya que todas las pruebas que incorporaron mi denuncias fueron desechadas por la Fiscal Tercera Abogada CARMEN DIOSELLIAGUIAR CHINCHILLA, al no considerarme parte de la investigación contraviniendo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias , según sentencia C: 00-045 de fecha 09-03-2000, Ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta)" y solicita el restablecimiento de sus Derechos) y garantías constitucionales contemplados en el arto 49 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela Vulnerado por la Fiscal Tercera. Abg. Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, en el asunto NÚMERO 4C-SS-432-11Audiencia en el cual es donde debe hacer valer sus derechos como parte del proceso.

En este sentido, y por cuanto advierte que se desprende del escrito libelar que la accionante mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, de carácter personalísima y excepcional, lo que pretenden es que se decrete un mandamiento de amparo con unos efectos, básicamente, anulatorios del pedimento de sobreseimiento, toda vez que, como se dijo, solicitan se le restituya el derecho a ser oídos, por no permitírsele ver las actuaciones judiciales en el expediente N° 92.801.11, actuar en el mismo ya que todas las pruebas que incorporo con su denuncias fueron desechadas por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg., Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla, y no considerársele parte de la investigación y que no hay imputación formal de los investigados, de una fase de investigación que ya se encuentra cerrada con ocasión a ese acto conclusivo; efectos éstos que, además de resultar contrarios al carácter personalísimo que detenta el amparo constitucional, únicamente podrían lograrse mediante el ejercicio de otras acciones que permitan, de ser el caso, la declaratoria de nulidad o desestimación del escrito de sobreseimiento, y jamás mediante la interposición de una acción de amparo constitucional, como lo hacen la accionante, contra la actuación del representante del Ministerio Público, por no resultar ésta la vía ordinaria idónea para tales fines.

En consecuencia, debe este Tribunal de primera Instancias en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes declara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Motivos estos por lo que siento que no puedo conocer la presente causa por haber emitido opinión y además para garantizar verdaderamente el principio de inmediación, ya que de conocer iría de alguna forma contaminada con el anterior pronunciamiento en cuanto a las pruebas contenidas en el referido acto conclusivo, por lo que estoy incurso en las causales establecida en el artículo 86 ordinales 7mo y 8vo señaladas supra .Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal).
Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto esta Juzgadora a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86, ordinal 7º y 8º vo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecta mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 eiusdem, Suscribo la presente acta de inhibición. En el caso en particular, existen varios imputados se da cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho que tiene cada persona de ser defendido por abogado de su confianza. De igual manera se da cumplimiento al principio de unidad del proceso penal contemplado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Organizo Procesal Penal. Solicitud de acción de amparo, auto de subsanación de fecha 05 de diciembre de 2012, auto donde se declara la Inadmisibilidad de la acción de amparo de fecha 28 de diciembre de 2012 y copia de la Notificaciones a la ciudadana Ángela Josefina Sandoval de Lucena, quedan todas las partes debidamente notificada de la presente inhibición por haber sido resuelta en sala de audiencias, notifíquese a los MASABE RODRIGUEZ YSABEL ESTRELLA, GONZALEZ SEGOVIA NORA RUFINA, GARCES CAROLINA DEL VALLE, LUCENA DE DUARTE CARMEN YOLANDA, COSSE MORALES GLORIA ANTONIETA, DUARTE LUCENA MARIA TERESA, DUARTE LOBATO LUIS GUSTAVO, FLORES GONZALEZ JOSE RAFAEL, LUCENA DE URBINA MARISOL RAMONA, DUARTE LUCENA PEDRO JESUS, CARLOS VELAZQUEZ, ANDRES ELOY MACHADO, ALEJANDRO JOSE AROCHA VILLANUEVA, SANDOVAL DE LUCENA ANGELA JOSEFINA y el Abg. EDGAR HERRERA Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Es todo. …” (Copia textual y cursiva añadida)

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento... ”(Negritas y cursiva añadidas)


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Anarexy Camejo, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000014, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por la Jueza Anarexy Camejo, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 31 al 34 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento, que en su apreciación, le obligan en su carácter de Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que establece en su inhibición que en fecha 05 de diciembre de 2011, la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA interpuso ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la Abg. Carmen Dioselli Aguiar Chinchilla, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, ante el Tribunal de Juicio Nº 02 a su cargo, ordenando la subsanación de la acción interpuesta, por lo que una vez subsanada, se declaró Inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, es por ello que considera la inhibida que lo mas ajustado a Derecho es plantear su Inhibición y consecuencialmente apartarse de manera inmediata del conocimiento de la causa. Si bien es cierto la inhibida conoció una Acción de Amparo Constitucional, tal circunstancia no es motivo por el cual se debe inhibir del conocimiento del asunto, por cuanto haber tramitado y resuelto dicha acción de amparo, no significa que la jueza hubiere emitido opinión en la causa principal en la que se inhibe, ni configura tampoco tal circunstancia, motivo grave que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio facti y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que la manifestación efectuada por la Jueza inhibida, no es suficiente para demostrar la afectación de la imparcialidad de la Juzgadora, siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de inhibición, que el inhibido argumente en forma suficiente y convincente las razones que le llevan a considerarse afectado en su imparcialidad, o que presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca y en la que fundamenta su pretensión.

En virtud de los señalamientos anteriormente expuestos, consideran quienes aquí deciden, que en el caso subexámine, la inhibición propuesta en fecha 05 de Diciembre de 2012, al carecer de suficiente argumentación y de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que invoca la Jueza inhibida, no cumpliendo de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma SIN LUGAR. Y así se decide.



VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara: SIN LUGAR, la inhibición formulada por la Abg. ANAREXY CAMEJO, procediendo este ultimo con el carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 05 de Diciembre de 2012 que obra inserta a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones. En consecuencia, la Jueza inhibida debe seguir conociendo del asunto.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Remítase copia certificada de la presente resolución al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.


LA PRESIDENTA DE LA SALA
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ



JUEZA SUPLENTE JUEZ TEMPORAL
MARIA MERCEDES OCHOA JUAN GÓMEZ
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo la 01:51 horas de la tarde.-



LA SECRETARIA DE LA CORTE
MARLENE REYES ROMERO