REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 09

San Carlos, 16 de Enero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000011
ASUNTO: HJ21-X-2012-000016
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000014
JUEZ PONENTE: JUAN GOMEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ANIELLO GABINO CUSATI BORGES.
RECUSADA: ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
ABOG. ROMELIA COLLINS, DEFENSORA PRIVADA DE LA CIUDADANA NORA RUFINA GONZÁLEZ SEGOVIA,

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 24 de Septiembre de 2012 le correspondió a esta Alzada conocer de la RECUSACIÓN propuesta en fecha 19 de Septiembre de 2012, por el ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en contra de la ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ , Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha 25 de Septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Juez Gabriel España Guillén, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem (hoy artículos 89 y 90), por lo que se remitió oficio N° 655-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo las actuaciones correspondientes a la inhibición a los fines de su distribución a los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada.
En fecha 10 de Octubre de 2012, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abog. Rubén Darío Gutiérrez, a quien le fueron remitidas las actuaciones, dándole entrada bajo la nomenclatura N° HG21-X-2012-000003; posteriormente, en fecha 17 de Octubre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem (hoy artículos 89 y 90), asimismo se acordó convocar al Abog. Juan Gómez como Juez Suplente Temporal designado en fecha 06 de Agosto de 2012, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se recibió escrito de aceptación del Abog. Juan Gómez, para conocer de la presente causa.
En la misma fecha se dictó auto, donde se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Rubén Darío Gutiérrez y Juan Gómez, asimismo le corresponde asumir la Presidencia de la Sala Accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones a la Jueza Marianela Hernández Jiménez; y se acordó redistribuir la ponencia del asunto recayendo el mismo en el Juez Juan Gómez, en su condición de Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de Octubre de 2012, se dictó auto donde el Juez Juan Gómez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2012-000003 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HJ21-X-2012-000016.
En la misma fecha se dictó auto donde se acuerda agregar a la causa escrito presentado por la Abogada Romelia Collins, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia, constante de veinticinco (25) folios útiles.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, se dictó auto donde se acuerda solicitar la causa principal N° HJ21-P-2012-000014, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente a la recusación presentada en la presente causa. Se libró Oficio N° 153-12 al referido Juzgado.
En fecha 05 de Diciembre de 2012, se recibió Oficio N° HJ21OFO2012012581, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acusa recibo de Oficio N° 153-12 de fecha 28-11-2012 emanado de este Despacho.
En fecha 19 de Diciembre de 2012, se dictó auto visto el contenido del Acta Nº 32 de igual fecha donde se dejó constancia que la Sala Accidental Nº 09 integrada por los Jueces: Marianela Hernández Jiménez (Presidenta), Rubén Darío Gutiérrez Rojas y Juan Gómez (Integrantes), no se encontraba constituida por la falta temporal del Juez Rubén Darío Gutiérrez, en virtud que el mismo hizo uso de sus vacaciones legales, siendo convocado el Juez Suplente Juan Gómez, quien aceptó cubrir la ausencia del mismo por el lapso correspondientes a partir del 13-12-2012, por lo que se observó que hacía falta un integrante para constituir nuevamente la Sala Accidental, a los fines de no paralizar la causa que cursa por ante la misma, se acordó convocar a la Abog. Niorkiz M. Aguirre Barrios, para que manifestara su aceptación o excusa de conocer el Asunto Nº HJ21-X-2012-000016.
En fecha 09 de Enero de 2013, se dictó auto por cuanto en la presente causa se convocó a la Abog. Niorkiz Aguirre, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la causa Nº HJ21-X-2012-000016, y por cuanto la mencionada Jueza se excusó al cargo de Juez Suplente en el asunto mencionado, se acordó agregar el escrito a las actuaciones. A los fines de no paralizar el trámite en este asunto, se acordó convocar a la Abog. María Mercedes Ochoa, para que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Juez Suplente Temporal, en la causa Nº HJ21-X-2012-000016.
En fecha 16 de Enero de 2013, se dictó auto acordando agregar a la causa escrito presentado en fecha 10-01-2013, por la Abog. María Mercedes Ochoa, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa.
En la misma fecha se dictó auto, acordando reconstituir la Sala Accidental designándole el Nº 09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Juan Gómez y María Mercedes Ochoa, por lo que se acordó que la causa continúe con su curso normal.
En fecha 16 de Enero de 2013, se dictó auto donde la Juez Maria Mercedes Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000014, acordándose no agregar y revisada como fue, se devolvió a su Tribunal de origen.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, bajo la ponencia del Juez que suscribe este fallo, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no, de la recusación en examen, y en tal sentido observa:
II
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
1.- En fecha 19 de Septiembre de 2012, ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, presentó formal recusación en contra de la ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ , Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con fundamento en el artículo 86 (hoy 89) numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 20 de Septiembre de 2012, la Juez recusada ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ , Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, presentó el informe, al cual hace referencia el artículo 93 (hoy 96) último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En fecha 27 de Septiembre de 2012, la ABOG. ROMELIA COLLINS, Defensora Privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia, presentó escrito constante de veinticinco (25) folios útiles, manifestando tener interés jurídico en las resultas de la recusación interpuesta, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 396 ejusdem, es decir como tercero interesado.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales correspondientes, pasa esta Sala a decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:
La parte recusante, en su respectivo escrito de fecha 19 de Septiembre de octubre de 2012, formuló un conjunto de alegaciones relacionadas con la actuación procesal de la Jueza Recusada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abogado DUQUE MELECIO UVIEDO, Venezolano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.165.352, debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el número 120.055, con domicilio procesal en la Urbanización el Piñonal, avenida Andrés Bello N° 114 Maracay Estado Aragua, actuando en este acto en mí condición de apoderado Judicial del Ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.208.118, y plenamente identificado en autos, representación que ejerzo según consta en documento poder especial autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, Estado Cojedes, el mismo quedó inserto bajo el No. 25 tomo 32 de los libros de autentificaciones de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), el cual corre en la Causa N° HJ21-P-2012-000014, es por lo que Acudo ante este Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, basado en los artículos 85, 86 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, con la finalidad de RECUSAR como efectivamente recuso a la Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ por encontrarse incursa dentro de lo contemplado en el artículo 86 numerales 6,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.,.…”
Señalando más adelante, que en vista de la inhibición de la Jueza Daisa Pimentel del conocimiento de la causa N° 4C- 6480-11,
”…la Jueza Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, se avocó al conocimiento de la causa según boleta N° 1.992 de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la cual riela en la causa N° 3C - 3122-12. …”
Así mismo señala el recusante:
“…Ahora bien, por ninguna parte de la boleta de avocamiento la Jueza Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, notifica que se realizará la audiencia Especial pautada para el día cuatro (04) de Junio de 2012, Hora: 10:00 am. aperturando la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, dicha audiencia y al ver que no estaban presente ninguna de las victimas ni sus apoderados judiciales la defirió, lo que conlleva a una violación al articulo 49. Numeral 1. De la (CRBV), consigno marcado con la letra “A” en dos (02) folios escrito presentado por la Victima ANIELLO CUSATI, donde hace la observación a la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, y a la fecha no recibió un pronunciamiento por parte de la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ.
Ahora bien, para el día siete (07) de Agosto de 2012, la sala de audiencia estaba dividida en dos áreas del lado izquierdo con vista a la jueza se encontraban los imputados, los abogados privados, defensores públicos y la fiscal Tercera del ministerio Público Abg. CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, la cual le daba instrucciones a los imputados y a los abogados de estos de cómo se tenían que defender para que el sobreseimiento se acordara, actuando la Fiscal Tercera Abg. CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, como abogada de los imputados, todo esto en presencia de la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, violentando la Fiscal Tercera Abg. CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, los artículos 49, numeral 1. De la (CRBV) y el artículo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice:
Articulo 108. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Y violentando la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1. De la (CRBV) al complacer y permitirle a la Fiscal Tercera Abg. CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, este abuso.
En este mismo acto dos defensoras públicas de los imputados se acercaron al estrado y en voz baja comenzaron a hablar con la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, a la cual mi representado y mi persona se le pidió a la jueza que nos íbamos a acercar con el fin de oír lo que comentaban las defensoras pública con la jueza, la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ negó tal petición esto ocurrió antes de dar inicio a el acto, incurriendo la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en lo previsto del articulo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el alguacil anuncia la apertura del acto y la jueza pregunta si están presente todas las partes, cuando el alguacil dice que falta el abogado Alejandro Villanueva uno de los imputados la jueza se sorprende y dice que el mencionado ciudadano no es parte de este proceso por lo que se creo una confusión, aclarado el punto y reconocido el abogado Alejandro Villanueva como imputado de la causa de marra, la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ expreso públicamente y a viva voz, “ que ella pensaba que se trataba de la apelación realizada por la Abg. ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ,” además confesó que ella no había leído el asunto N° HJ21-P-2012-000014, lo que demuestra que la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, nunca se ha impuesto de las actas de la causa de marra causándonos un perjuicio.
Seguidamente la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, dijo: “ya que no están completos los imputados lo más conveniente es diferir la audiencia” interviniendo la victima Ángela Sandoval de Lucena, la cual manifestó: “si se va a diferir la audiencia hágalo para el menos tiempo posible” Contestando la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, no puedo diferirlo para cuando usted quiera sino para cuando se pueda, en ese momento se levanta la abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ, y dice: “que se difiera para finales de septiembre ya que le solicité con anterioridad a la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, que tengo en agosto un caso para defender a un cliente fuera del estado Cojedes” y que se difiriera para los últimos de septiembre. Pregunto: ¿la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, hablo con la abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ, con anterioridad a la audiencia, de no ser así como la abogada ROMELlA JOSEFA COLLINS FERNANDEZ, vaticino que dicha audiencia se suspendería? Esto sucedió en presencia de todos los presente por lo que no se puede negar, con esta confesión de parte de la abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ, pone en evidencia el reiterado incurrimiento del articulo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ.
Como para cumplir lo hablado de la abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS FERNANDEZ, con la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, no fue casualidad la audiencia fue diferida para el 24 de septiembre de 2012, a petición de la abogada ROMELlA JOSEFA COLLlNS, en esta misma audiencia la fiscal tercera del ministerio público Abg. CARMEN DIOSELY AGUIAR CHINCHILLA, dijo aviva voz “que esto era una perdida de tiempo” ya que era un hecho atípico y por el número de imputados era imposible que no faltaran alguno a la audiencia, lo que la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, respondió: a viva voz igualmente, que si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso, lo que conlleva una desobediencia por parte de la jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, ante la sentencia de la Causa N° 3013-11, de fecha Diez (10) días del mes de octubre del año 2011. Donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado. Cojedes, dejó asentado el pronunciamiento siguiente:
“OMISSIS”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su condición de abogado del ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de fecha 31 de Marzo de 2011. En consecuencia, se ANULA la decisión impugnada en todo y cada una de sus partes; pues la recurrida no convocó al debate bilateral que exige el artículo 323 Ejusdem y tampoco expresa el por qué no celebró la citada audiencia, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio (victima de delito), para que expusiera lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, por lo tanto al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Juez de Control distinto al que dicto el fallo anulado, para que se pronuncie en relación a la solicitud de sobreseimiento definitivo planteado por la Fiscalia del Ministerio Publico, prescindiendo de los vicios aquí señalados. ASI SE DECIDE.- (SIC)...
De igual forma la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, al decir “si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso” al pronunciarse la Juzgadora alerta a los imputados a no comparezcan y por demás con este pronunciamiento “LA JUEZA IRAIMA ARTEAGA GOMEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO HISO ESTE PRONUNCIAMIENTO, DEMOSTRANDO UNA POSICIÓN CLARA Y PARCIALlZADA” lo cuál hace prosperar dicha causal de Recusación, ahora bien la Juez Transgrede , Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO Y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando dice: si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso, incurriendo la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en lo previsto del articulo 86 numeral 7. Del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Jueza recusada, ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ , Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, al presentar el informe correspondiente a la recusación, manifestó :

“…En relación al primer señalamiento relativo a la justificación del motivo de la incomparecencia de las victimas a la celebración de la audiencia fijada con anterioridad por el Tribunal 4to de Control y de la cual las partes presentes en la audiencia de fecha 14 de Marzo de 2012 quedaron notificadas con la firma de dicha acta de todas los presentes. Ya que la misma fue fijada para la fecha 04 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.- Al respecto es importante señalar lo siguiente: Que es incierto lo señalado por el recusante por cuanto del estudio de las actas procesales se observa lo siguiente:
Del escrito consignado por el ciudadano ANIELLO GABINO CUSATTI da respuesta a lo planteado por el ,por cuanto consta de las actas que en fecha 14 de marzo de 2012 , se convoco para una audiencia especial por el entonces Tribunal (control Nº 4) conocedor de la causa signada bajo el Nº 6480-11 en la cual tal y como se desprende de las actas , llegado el día y la hora para la celebración de la misma se encontraban presentes las victimas es decir el ciudadano ABG DUQUE MELECIO UVIEDO en su carácter de abogado representante del ciudadano ANIELLO CUSATTI el ciudadano VICTOR JULIO LUCENA, ANGELA SANDOVAL , los imputados CARMEN LUCENA YSABEL MANZABEC, MARISOL LUCENA, PEDRO DUARTE MARIA DUARTE, LUIS DUARTE CRISTIAN CASADIEGO, GLORIA COSSET, JOSE FLORES, CARLOS VARGAS Y ANDRES ELOY DUARTE , ASI COMO LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO VICTORIA FLORES Y MARIELBA CASTILLO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR PUBLICO en la misma se acordó por solicitud del ABG DUQUE MELECIO UVIEDO representante de la victima ANIELLO GABINO CUSATTI el diferimiento de la audiencia en virtud que la misma fue convocada a los efectos de debatir la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Publico, motivado a que hasta tanto no se resolviera un amparo que se encontraba en la Corte De Apelaciones De Este Circuito Judicial Penal ,igualmente solicito el Abg. Apoderado Del Ciudadano ANIELLOGABINO CUSATTI, el diferimiento hasta tanto no se acumularan las causas 4C-6480-11 Y LA CAUSA 4CSS432-11, siendo que en la misma audiencia el tribunal ACORDO acumular ambas causas así como DIFERIR la audiencia para debatir la solicitud fiscal para el día 4 de junio de 2012 a las 10:00 de la mañana. DE DICHA DECISION SE LEVANTO LA RESPECTIVA ACTA en la cual consta lo allí decidido así mismo consta que las partes quedaron notificadas en dicha audiencia siendo que las mismas firman conformes al pie de dicha acta quedando en consecuencia las partes debidamente notificadas con la firma de las misma tal y como consta del acta , la cual se anexa copia de la misma , sin embargo el tribunal de la causa aun cuando consta la notificación para la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA convoca mediante boleta nuevamente para dicha audiencia constando que la misma estaba fijada para la misma fecha y la misma hora es decir fue ratificada en la boleta lo antes notificado a todas las partes , por lo que no existe lugar a duda en relación a la convocatoria para la celebración de dicha audiencia . Es por tal motivo que con respecto al primer planteamiento no le asiste la razón al recusante y así debe ser declarado
Luego. en fecha 13 de abril de 2012 , tal y como lo ha señalado el recusante la Ciudadana Jueza De Control ABG DAYSA PIMENTEL en virtud de las rotaciones de los jueces, le correspondió rotar al tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, quien se inhibe del conocimiento de la causa en virtud de las razones allí expresadas, por lo que se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes , observándose que previo a ello las causas antes mencionadas se habían acumulado por solicitud del apoderado de la victima recusante, en la audiencia de fecha 14 -3- 12 tal y como se ha señalado . Es decir que los mismos tenían conocimiento de la acumulación de las causas antes mencionadas, y además tenían conocimiento de la inhibición planteada por la ciudadana jueza de control Nº cuatro ABG DAYSA PIMENTEL.
Por oto lado en relación a la fecha del abocamiento de mi persona del conocimiento la misma es incorrecta en cuanto a lo señalado por el recusante en el sentido de que la fecha en la cual mi persona se aboca al conocimiento de la causa no es en fecha 17 de mayo sino es en fecha 17 de abril de 2012, tal como consta y se evidencia de la pieza Nº 6 folio 122 y en la cual además consta que se le dio entrada en esa misma fecha y se le asigno el Nº 3C-3122-11, siendo que en dicho auto se deja constancia del numero de pieza que contenía dicha causa en original es decir seis piezas así como el numero de folios de las mismas en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana jueza DAYSA PIMENTEL ,correspondiéndole a mi persona el conocimiento de la causa en virtud de la distribución hecha por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , de dicho acto fueron debidamente notificadas todas las partes , en la cual se señala que el Tribunal Tercero De Control De Este Circuito Judicial Penal se aboca al conocimiento de la causa así como la nueva nomenclatura es decir la signada por el tribunal la cual es 3C-3122-11 , no observándose ningún actuación de las partes en relación a lo notificado por el tribunal .-
Así mismo se observa corre inserta al folio Nº 74 y 74 de la pieza Nº 7 acta de diferimiento de la audiencia fijada por el tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima sin causa justificada a la audiencia dejándose constancia de la comparecencia de los imputados MARISOL LUCENA ,CAROLINA GARCES ,GLORIA COSSE , JOSE FLORES MARIA TERESA DUARTE NORA GONZALEZ, CARMEN LUCENA, CARLOS VARGAS CRISTIAN CASADIEGO DE LA ABG ROMELIA COLLINS Y DE LA FISCAL TERCRERA VICTORIA FLORES Y DEL ABG CATRLOS ZAMORA dejándose constancia además de incomparecencia de los demás imputados y de las victimas, tal y como se señalado, motivo por el cual se difiere la audiencia y se fija una nueva oportunidad para el día 7 de agosto de 2012 a las 9:00 a.m. , quedando las partes presentes notificadas con la firma del acta ,.-
En fecha 5 de junio es decir un día después de la fecha fijada por el tribunal para celebrar la audiencia el ciudadano ANIELLO CUSATTI presenta un escrito en el cual señala que el día 4-6-12 asistió al Palacio De Justicia con la finalidad a de asistir a una audiencia especial pautada para el 4-6-12 a las 10:00 a.m. en la causa 4C-6480-11, llevada por el juez ALBERTO RAMIREZ RIERA , en virtud de la rotación de los jueces, la jueza DAYSA OPIMENTEL se inhibe del conocimiento de la causa Nº 4C-6480-11, posteriormente se distribuye la causa y corresponde por distribución al JUZGADO DE CONTROL Nº 3 , siendo que mi persona se aboca al conocimiento de la causa Nº 1992 de fecha 17-5-12 , siendo incorrecto lo señalado en cuanto a que la causa se le dio ese numero por cuanto tal y como se ha señalado a la misma se le asigno el Nº 3C-3122-11 tal y como el mismo recusante lo señala en escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo, así como también es incorrecta la fecha en la cual señala en relación al abocamiento ya que la fecha correcta es 17 de abril y no el 17 de mayo de 2012, cabe destacar que en dicho escrito señala el ciudadano ANIELLO CUSATTI que se encuentra asistido de abogado pero no señala el nombre del mismo.- en relación a lo señalado por el recusante de su presencia en el palacio de justicia para asistir a la audiencia pautada para el día 4 de junio de 2012 no entiende quien acá suscribe que intención pudo haber tenido el alguacil de sala de señalar que solo se encontraban presentes las personas allí señaladas en ningún momento se señala la presencia de las victima tal y como se deja constancia en el acta levantada por el tribunal al efecto, cabe preguntarse por que si estaba presente el ciudadano ANIELLO CUSATTI por que no dejo constancia el mismo día de la audiencia de la situación planteada en es escrito de fecha 5 de junio de 2012 ,sino que es un día después del diferimiento de la audiencia , presenta dicho escrito tratando de justificar su incomparecencia situación esta que también cabe preguntarse porque asistió presuntamente al Palacio De Justicia si no sabia de la celebración de dicha audiencia estaba o no notificado de la audiencia ?, ya la audiencia estaba fijada y se notifico del abocamiento y se señalo el nuevo numero de la causa en la cual el propio recusante presenta escrito con ese mismo numero, por lo que tal y como se desprende lo antes señalado no ha existido ningún acto fijado por el tribunal en el que no se haya notificado o citado a las partes según sea el caso por lo que si las partes una vez notificadas de los actos están a derecho y deben hacer valer sus derechos en caso de considerarlos vulnerados , observándose que no consta en ninguna actuación tal planteamiento .- es importante resaltar que la figura del abocamiento sirve a los efectos de que si las partes tienen alguna causal por la cual pueden considerar que el juez esta incurso en alguna causal de inhibición o de reacusación puedan las partes plantearla, no constando en ninguna de las actas procesales que las partes hayan considerado tal situación .
Con respecto a lo señalado por el recusante en relación a lo ocurrido supuestamente en la sala de audiencia el día 7 de agosto de 2012, niego rechazo y contradigo lo allí señalado por el recusante en todas y cada una de sus partes ,por no ser cierto, en virtud de que en presencia de las partes ahí identificadas excluyendo al imputado ALEJANDRO AROCHA , ANDRES ELOY DUARTE Y LA DEFENSORA PRIVADA YESENIA SALAS, a quien la imputada GLORIA ANTONIETA COSSE la revoco y solicito el nombramiento de una defensora publica penal, tal y como se dejo constancia en dicha acta levantada al efecto siendo que la misma fue suscrita por todos los presentes en dicho auto incluyendo al apoderado de la victima así como al ciudadano ANIELLO CUSATTI no dejando constancia de ninguna situación irregular en dicha acta, es importante destacar que tal y como consta del actas procesales que conforman la presente causa y que riela al folio 102,103,104 y 105 de la pieza Nº 7 del presente asunto no consta que se haya presentado los hechos señalado por la victima quien además se encontraba acompañado de su apoderado y quien suscribe igualmente dicha acta sin que conste en la misma algún hecho que violare algún derecho Constitucional O legal por ninguno de los presentes en dicho acto, es decir no existe constancia de ningún hecho distinto a lo señalado en el acta antes mencionada , es importante destacar que el mismo día de la celebración de la audiencia es decir el 7- 8 12 el ciudadano ABG apoderado de la victima ANIELLO CUSATTI solicita mediante escrito dos copias certificadas de la audiencia de fecha 7-8-12 indicando el Nº de asunto en dicho escrito HJ-21-P-000014 Y 4CSS-432-11 y firmada o suscrita por este sin hacer ningún tipo de señalamiento o dejando constancia de algún hecho irregular que pudiera considerar como violatorio al debido proceso tal como consta y se evidencia de acta de fecha 7-8-12 levantada al efecto por el tribunal así como copia certificada de la solicitud de copias certificada hecha por el ABG DUQUE MELECIO UVIEDO cabe destacar que en el escrito en el cual se me recusa ,el recusante expresa que esta actuando en nombre de su representado ANIELLO CUSATTI y luego al pie del escrito firman los dos siendo que existe una gran diferencia en relación alas firmas en el escrito solicitud así como en el escrito de recusación a mi modo de observar no parecen ser las mismas , en relación a que la ciudadana ABG YSABEL ESTRELLA MANZABET se desempeñaba como trabajadora ,en la Procuraduría General Del Estado Cojedes y el Abg. Argenis Pérez es el actual Procurador Del Estado Cojedes considera quien acá suscribe que ese hecho no encuadra dentro de las causales de inhibición en virtud de que el mismo no es parte ni hay constancia de que el mismo ha demostrado interés en la resultas del proceso ya que el mismo no es parte tal y como lo he señalado por lo que considero que no le asiste la razón al recusante en ninguno de sus planteamientos ni existe ninguna causal de inhibición o reacusación al respecto.
Con respecto a que si mi persona considerase encontrarse incursa en una causal de inhibición o reacusación el la cual aparezca como parte el ABG ARGENIS PEREZ considero no ser necesario plantear dicha solicitud puesto que ha sido mi persona quien como tal y como lo señala el recusante que en diferentes oportunidades y tal como lo señala Código Orgánico Procesal Penal he planteado en múltiples oportunidades que se ha presentado situaciones en la cual he considerado que mi objetividad se encuentra comprometido he planteado la correspondiente inhibición siendo que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ha declarado con lugar mi inhibición. Al respecto es importante señalar lo que expresamente indica el articulo 86 del COPP causales de inhibición o recusación :los Jueces Y Juezas Profesionales, Escabinos o Escabinas, Los Fiscales Del Ministerio Publico, Secretarias o Secretarios Expertos, e Interpretes, y cualquier otro funcionarios o funcionarias del poder judicial, puede ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1,.- Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado de respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2.-Por parentesco o de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que la cause, si no esta divorciado o divorciada, o en caso de haber hijo o hijas de el o de ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.-
3.- Por ser o haber sido el padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de algunas de las partes.-
4 Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.-
5 Por tener el recusado su cónyuge o algunos de sus afines o `parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.-
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.-
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.-
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.-
es importante destacar , que ninguna de la partes presentes en el diferimiento de fecha 7-8-12 ha señalado nada al respecto por lo que considero la recusación planteada temeraria sin fundamento y dilatadora del proceso, en virtud de que en ningún momento ha sido norte de esta juzgadora en mi función como jueza el tratar de perjudicar a ninguna de las partes en el proceso, siendo que ni en la oportunidad en que me correspondió ejercer mi profesión como abogado litigante así como tampoco en el desempeño c como juez jamás he demostrado ser persona desleal o tratar con desigualdad a alguna de la partes en el proceso penal, nunca he tenido interés alguno que no sea el de administrar justicia de acuerdo a los principios éticos morales y especialmente el de la búsqueda de la verdad e impartirla de acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales mi conducta profesional la he destinado únicamente hacia la verdad y la justicia que es lo mas preciado que debe reinar en un país como el nuestro en donde existimos jueces con honestidad y probidad solo con un norte la justicia es por todas estas consideraciones por lo que solicito que la RECUSACION planteada por el ciudadano ANIELLO CUSATTI sea declarada SIN LUGAR por considerarla temeraria infundada y dilatoria del proceso ya tal y como consta de muchas causas muchos jueces y fiscales han sido recusado por la victima es una practica reiterada o costumbre del recusante el pretender intimidar a los jueces con esa serie de señalamientos infundados que lejos de darle celeridad a los proceso al contrario lo que hacen es retrasarlo en virtud de no considerarme estar incursa en ninguna causal de INHIBIBICION O RECUSASCION es por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, corresponde a quienes suscriben el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la recusación planteada en el caso sub-júdice, y a tal efecto se hacen las siguientes reflexiones:
La recusación como ha venido señalando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “…Constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley. Por otra parte la recusación está sometida a ciertos requisitos de forma igualmente establecidos en la ley, entre ellos, el relativo a la legitimación activa de quien formula la solicitud..”.
Sentado lo anterior, debe previamente el dirimente verificar la legitimación de los recusantes y en tal sentido observa:
En el caso de autos, el ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, presenta formal recusación en contra de la Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03, por estar incursa este última, en su consideración, en la causal contenida en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 86 (hoy Artículo 89) del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se observa que tal actuación tuvo lugar con ocasión de la audiencia celebrada en fecha 07-08-2012.
En este sentido, quienes aquí deciden advierten que el recusante antes mencionado se encuentra ciertamente legitimado para ejercer tal actuación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 eiusdem, conforme al cual pueden recusar las partes, y la víctima auque no se haya querellado. De tal manera que siendo el Abogado recusante, el Apoderado judicial de la víctima, debe concluirse que el mismo posee la LEGITIMACIÓN ACTIVA requerida por la referida norma para intentar la presente recusación y, así se declara.
Identificado el motivo que condujo al recusante a plantear la incidencia recusatoria, aprecia esta Sala que cumple con el segundo de los presupuestos discriminados en la norma para estimar su admisibilidad, siendo este el contenido del artículo 89 de la norma penal adjetiva, el cual reza: “…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. 8 Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialida”.
Con fundamento en lo reseñado, se observa que la parte recusante aduce que la Juez de Instancia mantuvo comunicación con una de las partes, sin estar presentes todas y cada una de ellas, y emitió opinión sobre la misma quedando así especificadas, las causales contenidas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como aquellas que origina el planteamiento de la parte recusante, y así se declara.
Con relación a los límites establecidos en el artículo 91 (hoy 94) del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia; se deja expresa constancia que de la exhaustiva revisión efectuada a la causa principal, no se evidencia que las partes hubieran configurado dicho supuesto.
Con respecto a la tempestividad, la oportunidad para plantear la recusación conforme lo establece el encabezamiento del artículo 96 del Código Penal Adjetivo, vence el día anterior al fijado para el debate, lo cual no se materializa en el caso de marras al observarse que el juicio no se ha iniciado conforme se aprecia de las actuaciones, razón por la cual debe entenderse que el planteamiento del recusante es válido desde el punto de vista de la tempestividad.
Con relación a la oportunidad procesal para plantear la incidencia objeto de análisis el Doctrinario Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, (Edición Cuarta, Mayo 2002) expone lo siguiente:

“…La doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se funden en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre juez o escabino y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, escabinos o jurados dentro o fuera de la sala, donde se demuestre de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación por jueces profesionales y legos de preguntas durante los debates, donde se adelanta criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenida impropias son aquellas donde el hecho que se funda es realmente preexistente, pero solo llega a ser conocido por el alegante durante el proceso…”.

En consecuencia, debe este Tribunal Colegiado con sustento en lo previamente esbozado declarar admisible la recusación planteada por el ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, contra la Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, y analizado el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2012, por la ABOG. ROMELIA COLLINS, Defensora Privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia, en el que manifiesta tener interés jurídico en las resultas de la recusación interpuesta, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 379 y 396 ejusdem, es decir como tercero interesado, este Tribunal Colegiado, tomando en consideración lo alegado por la mencionada Abogada, constata que la misma hace alusión a figuras jurídicas no previstas en la ley adjetiva penal, a excepción de lo previsto en el artículo 294, en lo concerniente a la restitución de objetos recogidos o incautados, ni tiene precedente alguna en nuestra jurisprudencia, ya que la tercería no forma parte de las incidencias contempladas por nuestro legislador, relacionadas con inhibiciones y recusaciones, en tal razón se declara improcedente lo peticionado por la mencionada abogada. No obstante este pronunciamiento, en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, esta Sala observa además, que la ciudadana ABOG. ROMELIA COLLINS en su escrito solicita que se tome declaración a la ciudadana Rosmariangel Navarro, asimismo, que se oficie a la Oficina de Alguacilazgo requiriendo las informaciones por ella mencionadas, que se remita copia de libro de novedades de fecha 07/08/2012, pruebas de informes, al respecto esta Sala expondrá mas adelante las consideraciones pertinentes a dichas solicitudes.
Se evidencia tanto del escrito de recusación presentado por el ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, como del informe presentado por la Juez recusada ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y el escrito consignado por la ABOG. ROMELIA COLLINS, que fueron promovidas comúnmente por las partes de la presente incidencia, testimonios de los ciudadanos mencionados en sus escritos, así como las demás pruebas ofrecidas por quien pretende ser tercero interesado, al respecto es menester señalar que no se menciona la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, lo que impide a esta Corte de Apelaciones establecer con certeza tales supuestos de necesidad, legalidad y pertinencia, razones por las que no se admiten dichas probanzas.
En este aserto debe señalarse que el argumento principal que invoca el recusante para sustentar su solicitud que la jueza adelantó opinión, y lo manifiesta de la siguiente manera: “…De igual forma la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, al decir “si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso” al pronunciarse la Juzgadora alerta a los imputados a no comparezcan y por demás con este pronunciamiento “LA JUEZA IRAIMA ARTEAGA GOMEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO HISO ESTE PRONUNCIAMIENTO, DEMOSTRANDO UNA POSICIÓN CLARA Y PARCIALIZADA” lo cuál hace prosperar dicha causal de Recusación, ahora bien la Juez Transgrede , Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO Y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando dice: si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso, incurriendo la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en lo previsto del articulo 86 numeral 7. Del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
En cuanto a los testigos indicados por la parte recusante para demostrar el adelanto de opinión, presuntamente proferido por la Jueza recusada, estima la Sala que dicha solicitud por ambigua y genérica, y carente de los mínimos requisitos de identificación de las personas promovidas como testigos, como seria su nombre completo y otros datos de identificación, devienen en inadmisibles de conformidad con los Principios que rigen la actividad probatoria y lo establecido en nuestra normativa procesal, toda vez que dada la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, los interesados conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal , deben promover conforme a la técnica de promoción de testigos prevista en nuestro sistema procesal, de manera especifica y detallada, conjuntamente con su escrito de recusación, el o los testigos promovidos debidamente identificados, para poder ser estos admitidos y sustanciadas en tiempo oportuno por el órgano que le corresponde decidir, además de poder ser conocidos en su identidad por la parte contraria, para ejercer el debido control de la prueba judicial, advirtiéndose, incluso, que aún pretendiendo ser amplios en este sentido, que el recusante al indicar y pretender identificar a los testigos promovidos por los cargos que ostentan, en relación a la actuación planteada, (lo cual no llena los parámetros de ley), no anexa soporte alguno, que sustente la recusación, que permitiera inferir la identificación personal de los testigos promovidos, lo que igualmente conlleva a que esta Sala arribe a la conclusión que no existe en el presente asunto ningún tipo de prueba ofrecida por la parte recusante, dada la ambigüedad de su planteamiento, no pudiendo suplir la Sala, lo omitido por el recusante. Así se decide.
La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.
En ese sentido, se ha venido pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que “…el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento…”.
De los anteriores postulados infiere esta Sala que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos es privar a las partes de su juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se dirime en el presente caso es la competencia subjetiva del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso. En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio de el recusante, afecta la imparcialidad de la juzgadora, y por ende es el motivo por el cual el recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho que “…la Juez Iraima Arteaga, adelanto opinión al afirmar, “si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso” al pronunciarse la Juzgadora alerta a los imputados a no comparezcan y por demás con este pronunciamiento “LA JUEZA IRAIMA ARTEAGA GOMEZ ADELANTO CRITERIO, CUANDO HISO (sic) ESTE PRONUNCIAMIENTO, DEMOSTRANDO UNA POSICIÓN CLARA Y PARCIALISADA (sic)” lo cuál hace prosperar dicha causal de Recusación, ahora bien la Juez Transgrede , Pisotea y Violenta el Principio del DEBIDO PROCESO Y del DERECHO A LA DEFENSA ambos de rango constitucional cuando dice: si en la próxima audiencia faltaba uno de los imputados ella decidiría de acuerdo al nuevo Código sin la presencia de las partes para darle celeridad al proceso, incurriendo la Jueza IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en lo previsto del articulo 86 numeral 7. Del Código Orgánico Procesal Penal…”; lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de Imparcialidad que debe proporcionar la Jueza, a las partes dentro del proceso; tales supuestos, fueron contradichos por la Jueza Recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación aduciendo entre otras cosas que del escrito consignado por el recusante, no se desprende que pueda estar incursa en la causal que establece el numeral 7 del artículo 89 del señalado Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: “…es importante destacar , que ninguna de la partes presentes en el diferimiento de fecha 7-8-12, ha señalado nada al respecto por lo que considero la recusación planteada temeraria sin fundamento y dilatadora del proceso, en virtud de que en ningún momento ha sido norte de esta juzgadora en mi función como jueza el tratar de perjudicar a ninguna de las partes en el proceso, siendo que ni en la oportunidad en que me correspondió ejercer mi profesión como abogado litigante así como tampoco en el desempeño c como juez jamás he demostrado ser persona desleal o tratar con desigualdad a alguna de la partes en el proceso penal, nunca he tenido interés alguno que no sea el de administrar justicia de acuerdo a los principios éticos morales y especialmente el de la búsqueda de la verdad e impartirla de acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales mi conducta profesional la he destinado únicamente hacia la verdad y la justicia que es lo mas preciado que debe reinar en un país como el nuestro en donde existimos jueces con honestidad y probidad solo con un norte la justicia es por todas estas consideraciones por lo que solicito que la RECUSACION planteada por el ciudadano ANIELLO CUSATTI sea declarada SIN LUGAR por considerarla temeraria infundada y dilatoria del proceso ya tal y como consta de muchas causas muchos jueces y fiscales han sido recusado por la victima es una practica reiterada o costumbre del recusante el pretender intimidar a los jueces con esa serie de señalamientos infundados que lejos de darle celeridad a los proceso al contrario lo que hacen es retrasarlo en virtud de no considerarme estar incursa en ninguna causal de INHIBIBICION O RECUSASCION…” y finalmente solicita que la recusación sea declarada Sin Lugar.
Como consecuencia de lo antes planteado, evidenciándose que el recusante no presentó soporte probatorio alguno conforme a los Principios de ley y la normativa procesal vigente que permitan demostrar sus alegatos relacionados “con vicios en el deber de Imparcialidad de la Jueza A-quo”, a tenor de lo planteado, estiman quienes deciden siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor, presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley.
Siendo que en relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, a dicho el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003 "…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo…".
Como corolario de lo expuesto, siguiendo este y el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha: 16 de marzo del 2000, exp. 991246, y verificado como ha sido que no se produjo conforme a los parámetros establecidos en la ley, prueba alguna que demuestre lo alegado por el Abogado Recusante en el escrito de Recusación, se procede a declarar Sin Lugar la recusación intentada, procediendo de conformidad con el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Finalmente y como punto, aparte, con el conocimiento de fondo del asunto, devenido de la lectura realizada al escrito de recusación, confrontado con el informe presentado por la Jueza recusada, la Sala, igualmente apreció, que no acompañó la recusante, ningún soporte probatorio que acreditara lo manifestado por ella . Así se declara.



VI
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la Ley declara: PRIMERO: ADMITE la recusación interpuesta por el ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la condición de tercero interesado de la ABOG. ROMELIA COLLINS, defensora privada de la ciudadana Nora Rufina González Segovia. TERCERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ABOG. DUQUE MELECIO UVIEDO, apoderado judicial de la víctima, ciudadano ANIELLO GABINO CUSATI BORGES, en contra de la ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.
Devuélvase el presente cuaderno a la citada Jueza Recusada para que continúe conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN GÓMEZ MARÍA MERCEDES OCHOA JUEZ PONENTE JUEZA

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:38 horas de la tarde.

MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA

MH/JG/MMO/MR/Luz marina