REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Enero de 2013.
202° y 153°

DECISIÓN N° HG212013000008
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006159
ASUNTO: HP21-R-2013-000004
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO MANUEL GONZÁLEZ (FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADOS:
1.- RAFAEL ANTONIO RANGEL.
2.- ANDRÉS DAVID VASQUEZ.
3.- FREDDY ANTONIO LINAREZ.

DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADA OLIS AYARIS FARIAS.
RECURRENTE: ABOGADO OLIS AYARIS FARIAS (DEFENSORA PÚBLICA PENAL).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Olis Ayaris Farias, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRÉS DAVID VASQUEZ y FREDDY ANTONIO LINAREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 08 de Enero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: se le informa sobre los motivos de la declinatoria de la competencia por el territorio, así como del centro de reclusión mas cercano a los fines de garantizar sus traslado con efectividad a las salas de audiencias a los ciudadanos 1.- RAFAEL ANTONIO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.109.015, fecha de nacimiento 09-07-90, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio el Bruzual, calle 04, con avenida Turen Estado Portuguesa. 2.- ANDRES DAVID VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.427.738, fecha de nacimiento 18-03-91, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio el Bruzual, calle 04, con avenida Turen Estado Portuguesa. 3.- FREDDY ANTONIO LINAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.394.765, fecha de nacimiento 08-09-94, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio el Bruzual, calle 04, con avenida Turen Estado Portuguesa, que en la presente fecha esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, correspondiendo al Fiscal Primero del Ministerio Publico, continuar con la investigación, estando presente la Defensa Publica Abg. Olis Farias a los fines de resguardar sus derechos y se le informa que quedaran a la orden de este Tribunal. Así de decide. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRES DAVID VASQUEZ y FREDDY ANTONIO LINAREZ y se mantendrán en calidad de deposito en la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones en original a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a partir de la presente fecha. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.…”.


III
OBJETO DEL RECURSO

Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogada Olis Ayaris Farias, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRÉS DAVID VASQUEZ y FREDDY ANTONIO LINAREZ, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora de los Ciudadanos: RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRES DAVID VASQUEZ, FREDDY ANTONIO LINARES, quienes figuran como imputados en el. ASUNTO Nro. HJ21-P-2012-006159, por presuntamente estar incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, encontrándome dentro del lapso legal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28 de noviembre de 2012, quien luego de Dictar la Privativa de Libertad, declina competencia, por no ser competente por el territorio.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
"Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidas por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
PRIMERO: Principio De Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". (Negritas y subrayado nuestro)
SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.
TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión del Tribunal de Control Nro. 02, dictada en fecha en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28 de noviembre de 2012, el cual en el mismo auto, declina competencia, por no ser competente por el territorio; por cuanto la misma está basada en un acto irrito.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial del estado Cojedes, Abg. Anarexi Camejo, encontrándose esta Defensora de Guardia, celebra Audiencia Especial para imponer a mis defendidos, sobre la Declinatoria de la competencia por el Territorio, realizada por el Tribunal de Control Nro. 01 de Acarigua, informándoles sobre el Tribunal que le corresponde conocer, la fiscalía que le pertenece la investigación y el centro de reclusión, acordando mantener la privativa de Libertad, y mantenerlos en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de estado Cojedes, y la remisión de actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. El caso, es que la decisión de la Ciudadana Jueza de Control Nro. 02, está basada en una decisión de la Juez de Control Nro 01 de Acarigua, quien antes de declinar competencia en fecha 28 de noviembre de 2012, celebra Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta la Aprehensión en Flagrancia, acoge la precalificación por Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara sin lugar Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y declina la competencia ante el Tribunal de Control Nro. 04 del estado Cojedes, con cuya decisión le causo un gravamen irreparable a mis defendidos, quienes en virtud de la declinatoria de competencia, no han podido ejercer sus derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a la presunción de inocencia; el derecho a un proceso público, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa. Ya que luego de la Declinatoria de Competencia, fue presentado ante su Juez Natural, pasados 19 días, sin haber podido ejercer su derecho a apelar de la decisión de Privativa de Libertad, en virtud de la declinatoria de competencia.
En tal sentido hago las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Fiscal Primero del Ministerio Publico, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, libró Orden Fiscal de Inicio de la Investigación contra mis defendidos, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, de los contemplados como delitos CONTRA LA PROPIEDAD. En esa misma fecha 26 de noviembre de 2012, interpone escrito, presentando a mis defendidos, ante el Tribunal de Guardia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez de Control Nro. 01, Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, dicta un Auto de Entrada, donde da por recibida la causa, le da entrada, y el curso legal correspondiente. Este auto no presenta firma del Juez.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez de Control Nro. 01, Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, libra Boleta notificando al Fiscal Primero del Ministerio Público, que se acordó fijar para el 27/11/12, Audiencia Oral de Presentación, la cual no presenta firma del Juez ni sello del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez de Control Nro. 01, Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, libra Boleta de Traslado, indicando al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen, se sirva trasladar a mis defendidos para el 27/11./12 a la Audiencia Oral de Presentación; el cual no presenta firma ni sello del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez de Control Nro. 01, emana Oficio dirigido a la Coordinador de la Defensa Publica del Circuito Judicial penal, indicando la designación de Defensor Público a mis defendidos; sin firma ni sello del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez de Control Nro. 01, visto que FREDDY ANTONIO LINAREZ, designó defensor privado, el tribunal de Control Nro. 01, libra auto, de donde se desprende la aceptación y juramentación del cargo del Defensor Privado, y el diferimiento de la Audiencia Oral para el día 28/11/12. Este auto no posee firma del Juez.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Juez de Control Nro. 01, Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, libra Boleta notificando al Fiscal Primero del Ministerio Público, que se acordó fijar para el 28/11/12, Audiencia Oral de Presentación, el cual no presenta firma del Juez ni sello del Tribunal.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nro. 01, Abg. Antulio Ernesto Guilarte Escalona, libra Boleta de Traslado, indicando al Centro de Coordinación Policial Nro. 03 de Turen, se sirva trasladar a mis defendido para el 28/11/12 a la Audiencia Oral de Presentación; el cual no presenta firma ni sello del Tribunal.
El 28 de noviembre de 2012, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal de Control Nro. 01, en el mismo Auto, decreta la Aprehensión en Flagrancia, acoge la precalificación por Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declara sin lugar Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y declina la competencia ante el Tribunal de Control Nro. 04 del estado Cojedes.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se dicta acto fundado motivando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal de Control Nro. 01, libra Boleta de Reintegro, no se visualiza firma del Juez ni sello de Tribunal. Pero esta vez se visualiza el Nombre de de la Juez de Control Nro. 01 Abg. Urydy Beatriz Colina.
En fecha 03 de Diciembre de 2012, la Juez de Control Nro. 01, Abog. Uridy Beatriz Colina, emana oficio, dirigido al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Penal del estado Cojedes, donde remite la causa seguida a mis defendidos, siendo recibido por esa Unidad en fecha 13 de Diciembre de 2012.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, emana comprobante de recepción de asunto nuevo, donde indica que a las 11:25 am, se reciben actuaciones vía valija interna de a DEM, provenientes del Tribunal de Control Nro. 01 Acarigua, se le asigno el asunto Nro. HP21-P-2012-006159, y que están relacionadas con la presentación de los imputados ANDRES VASQUES, FREDDY LINARES, y RAFAEL RANGEL, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada, por el citado Tribunal, dejando constancia, que no se recibieron los detenidos, quienes según actuaciones están privados de libertad en la policía de Turen, y que faltan firma y sello en los folios del 16 al 20, 24, 25, 64 Y 66.
El 13 de Diciembre de 2012, la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, emana auto donde da por recibido el asunto penal, y hace las siguientes observaciones:
"...en la presente causa, se evidencia pieza única constante de (66) folios útiles, en la cual consta en el folio (16) audiencia (sic) de la firma del juez, al folio (17) audiencia (sic) de la firma del juez y de la Secretaria, al folio (18) audiencia (sic) de la firma del juez y sello, al folio 19, audiencia (sic) de la firma del juez y sello, al folio 20 audiencia (sic) de la firma del juez y sello, al folio 24 audiencia (sic) del la firma del juez y sello, al folio 25 audiencia (sic) de la firma del juez y sello, al folio 64 audiencia (sic) de la firma del juez y sello y al folio 66 audiencia (sic) de la firma del juez y sello, adscrito al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01 Extensión Acarigua. De igual forma se evidencia que no se tiene información sobre la condición actual de los detenidos RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRES DAVID VASQUEZ y FREDDY ANTONIO LINAREZ, así como del centro de reclusión... ". Este Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, para que especificara que organismo es el encargado del traslado de mis defendidos.
En fecha 17 de diciembre de 2012, la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial del estado Cojedes, Abog. ANAREXY CAMEJO, encontrándose esta Defensora de Guardia, celebra Audiencia Especial para imponer a mis defendidos, sobre la Declinatoria de la competencia por el Territorio, informándoles sobre el Tribunal que le corresponde conocer, la fiscalía que le pertenece la investigación y el centro de reclusión. Acordó mantener la privativa de Libertad, y mantenerlos en calidad de depósito en la Comandancia de Policía de estado Cojedes, y la remisión de actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Cabe destacar, que la Juez de Control Nro. 02, en ningún momento índico expresamente en su auto que se declaraba competente, y se limitó a ratificar la Privativa de Libertad, la cual deviene de un acto irrito, que fue dictada por un Tribunal Nro. 01 de Acarigua, que se declaro incompetente para conocer por la materia.
La competencia, entendida ésta, como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
La Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales, /se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
"La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural". Sentencia N° 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-1325 de fecha 06/12/2000".
El juzgador de Control Nro. 01 de Acarigua, al declararse incompetente en razón del territorio para conocer de la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, debió remitir los autos a aquel que considerare competente conforme lo dispone el artículo 74 COOP, sin emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la aprehensión en flagrancia, ni decretar medida de privación de libertad contra los imputados, con lo cual sus actos no podían considerarse válidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Con su decisión la Juez de Control Nro. 01, violento el debido proceso, el derecho a la Defensa, y el derecho de mis defendidos a ser procesados y juzgados por sus jueces naturales.
Eric Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición". Vadell Hermanos Editores, que la competencia por el territorio está relacionada indiscutiblemente con la ubicuidad del tribunal que ha de conocer que no debe ser otro que el lugar donde se suscitaron los hechos que se investigan.
En virtud de la declinatoria a mis defendidos se le violento su derecho de apelar por medio de su abogado defensor del fallo dictado, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al artículo 26 de la Carta Política Fundamental así como la materialización del Derecho a recurrir del fallo dictado.
Al ratificar la decisión de Privativa del Libertad, emanada de un juez que violenta el debido proceso, la Juez causa un gravamen irreparable a mis defendidos, quienes no han tenido posibilidad de defenderse, en virtud de la declinatoria, y son puestos a la orden de su juez natural Veintidós (22) días después de su detención.
El debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.
Al respecto la Sala Constitucional ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:
"Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (...) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (...) el derecho a la comunicación previa y conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección..." (Sentencia N° 1745).
"Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias... ". (Sentencia N° 5).
El Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
"Art. 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie pueda ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Aunado a lo anterior, de las actas se desprenden una serie de actos del Tribunal que declino la competencia; que carecen de firma y sello, en tal sentido, es menester indicar, que la falta de firma de las actuaciones cursantes en el expediente, emanadas por el órgano jurisdiccional, carecen de validez, de la misma manera cuando se tratan Sentencias, Autos fundados y demás resoluciones dictadas por el Tribunal, las cuales no se encuentran firmadas por el secretario y el juez de la causa podrán ser nulas, tal y como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto... ". Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es, expedida por un Juez, este debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó. A mis defendidos no se les garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para -los imputados de autos.
Siendo este el caso que nos ocupa, donde el Tribunal que declina competencia, obvio plasmar la firma del secretario de Sala y el Sello Húmedo del Tribunal. Entonces como la Juez de Control Nro. 02, puede fundar una decisión, donde se ratifica una Medida Privativa de Libertad, sobre actos que son nulos de toda nulidad.
En sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece: "...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas...." ( subrayado y negritas mías)
Para agravar la situación de mis defendidos en fecha 19 de diciembre de 2012, la Juez de Control Nro. 02, autoriza el traslado de mis defendidos a la Fiscalia I del Ministerio Público, a fin de ser reimputados, atribuyéndoseles adicionalmente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, (Articulo 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada), sin que hasta la presente fecha hayan tenido la oportunidad de apelar su Medida Privativa de Libertad, por los hechos ya endilgados de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAPITULO VI
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en el presente Recuso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman el asunto Nro. HJ21-P-2012-006159, llevado por el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12, 19, 125 ord 5°, 281 y 282 del precitado Código.-
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio de mis defendidos: RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRES DAVID VASQUEZ, FREDDY ANTONIO LINARES, LA NULIDAD ABSOLUTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 17 de diciembre de
2012, mediante la cual el Tribunal ratifica Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28 de noviembre de 2012, quien declino competencia, por no ser competente por el territorio, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12,282 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le conceda su Libertad Plena, o se le imponga medida cautelar sustitutiva. Solicitud que hago de conformidad con los artículos 191, 195 primer aparte y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Manuel González, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogada Olis Farias.

V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente la recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17-12-2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en Audiencia de Imposición de la Declinatoria de Competencia, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano Richard Enrique Ruiz Galíndez, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECIDE.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Ayaris Farias, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRÉS DAVID VASQUEZ y FREDDY ANTONIO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olis Ayaris Farias, en su condición de Defensora Pública Penal de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RANGEL, ANDRÉS DAVID VASQUEZ y FREDDY ANTONIO LINAREZ, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ JUAN GÓMEZ
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 00:00 horas de la tarde.-

MARLENE REYES
SECRETARIA








GEG/MHJ/JG/MR/Luz marina