REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 10 de Enero de 2013.
202° y 153°
DECISIÓN N° HG212013000006
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000049
ASUNTO: HP21-R-2012-000103
JUEZ PONENTE: JUAN GOMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO LÓPEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO.
RECURRENTE: ABOGADA MARIELBA ANDREINA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Diciembre de 2012, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de la medida existente en contra de los acusados y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250 y 251 (Hoy Artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 14 de Diciembre de 2012, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Andreina Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES y en consecuencia se MANTIENE la medida de la privación judicial preventiva de libertad, existente en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES la medida de la privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el articulo 250 y 251 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra de los ciudadano RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES solicitada por la defensor publica y en consecuencia se Mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, solicitada por el defensor Publico Abg. MARIELBA CASTILLO y en consecuencia se mantiene la medida de la privación judicial preventiva de libertad existente en contra de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
III
DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada Marielba Castillo, actuando en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal Sexta, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en representación de los ciudadanos: RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, quienes figuran como acusados en el Asunto N° HK21-P-2009-000049, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 23 de noviembre de 2.012, del cual fui debidamente notificada en fecha 26 de noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mis defendidos.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 23 de noviembre de 2012, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL JUEZ PARA DECIDIR
“del análisis de todas las actas que componen el presente Asunto, el Juzgador constato que los diferentes diferimientos que han ocurridos en la presente causa han sido en su gran mayoría por la falta de traslado de los Acusados a la Sala de Escabinos otros por la falta de la comparecencia del Ministerio Publico y otros por falta de comparecencia de la Defensa Publica, situaciones ajenas y que no pueden atribuírsele al Tribunal, ya que el mismo ha cumplido cabalmente con ordenar los traslados de los referidos Acusados así como Librar Las correspondientes boletas de Notificación a los Escabinos, Victimas y demás partes del proceso Penal.
Por otro lado igualmente Observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los traslados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este Estado carece de un sitio de Reclusión donde pudieren permanecer los Acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, Situación está que hace que se difiera los actos procesales por falta de traslados de los Acusados, ya que son ellos los protagonistas del Proceso Penal, Situación está que es Inimputable al Tribunal, además la Comandancia de la Policía de este Estado carece de los medios Idóneos tales como enfermería, sitio de esparcimientos, Baños entre otros, pata garantizarle al Tribunal la permanencia de los Acusados en este Centro Policial aunado que el Tribunal consta con una gran cantidad de Detenidos que es imposible la permanencia de todos en este Centro Policial."
"…CONSIDERACIONES A DECIDIR. Para el caso sub-judice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a juicio es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO AGAVILLAMIENTO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es criterio reiterado de la sala de Casación Penal Venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivos de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derecho a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Ver sentencia N° 460 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° Co4-0120 de fecha 24/11/2004)…………"
“……………De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa ha existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia de los acusados así como la incomparecencia del defensor privado y el Ministerio Público la cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido la Tutela Judicial efectiva……..” Debe señalarse que en la presente causa a todos los actos fijados ha asistido la Defensa Publica Pena, aunado a que la falta de traslado no debe atribuírsele a mi representado toda vez que se encuentra privado de libertad, y el traslado no depende de ellos, toda vez que corresponde a los Tribunales de la República en garantía de la Tutela Judicial efectiva, lograr que se materialice el traslado toda vez, que si son competentes para privar de su libertad a una persona, deben ser competentes y capaces de materializar un traslado a través de tos organismos subalternos que deben acatar la decisión del Juez, Cabe señalar de manera pormenorizada cada uno de los actos que se han realizado en la presente causa a los fines de ilustrar a los magistrados sobre solos diferentes retardos todos imputables al Estado Venezolano representado por los Tribunales de la República:
1. En Fecha 08/05/2009, se realizó Audiencia Oral y Privada de presentación de Imputado el cual se le impuso la medida de privativa de Libertad.
2. En fecha 26/06/2009, la Vindicta publica presento la Acusación formal por ante la Oficina de Alguacilazgo por el presunto delito de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de cooperador Inmediato, agavillamiento y privación Ilegítima de Libertad.-
3. En fecha 20/10/2009, fue diferida la Audiencia Preliminar por falta de traslado.-
4. En fecha 04/11/2009, se realizó la Audiencia Preliminar donde se mantuvo la medida Judicial preventiva de Libertad.-
5. En fecha 18/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, acuerda darle entrada a la causa.-
6. En fecha 04/12/2009, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos con entrevista para el día 16-12-2009.-
7. En fecha 13/01/2010, el Tribunal acuerda el Sorteo Extraordinario.
8. En fecha 01/02/2010, se realiza Sorteo Extraordinario de Escabinos y fijan para el día 09/02/2010, entrevista de Escabinos.-
9. En fecha 22/02/2010, el Tribunal acuerda Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para el día 17-03-2010.-
10. En fecha 19/03/2010, el Tribunal mediante Auto de fecha 05-04-2010, fija Audiencia de Inhibiciones recusaciones y excusas en virtud de que el Tribunal en fecha 17-03-2010, NO DIO DESPACHO
11. En fecha 26/04/2010, el Tribunal difiere la Audiencia de Inhibiciones recusaciones y excusas, en virtud de la falta de traslado para el día 05-05-2010.-
12. En fecha 05/05/2010, se difiere Audiencia de Inhibiciones recusaciones y excusas, por FALTA DE EMISION DE BOLETAS DE NOTIFICACION.
13. En fecha 02/06/2010, se Constituyó el Tribunal en Unipersonal.
14. En fecha 19/07/2010, fue diferido el Juicio por falta de traslado de los Acusados, siendo fijada nuevamente para el día 11-10-2010.
15. En fecha 11/10/2010, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de Órganos de Pruebas, para el día 02-12-2010.
16. En fecha 02/12/2010, fue diferido el Juicio por falta de traslado de los Acusados, siendo fijada nuevamente para el día 08-02-2011.
17. En fecha 08/02/2011, fue diferido el Juicio por falta de Órganos de Pruebas, siendo fijada nuevamente para el día 14-04-2011.
18. En fecha 14-04-2011, fue diferido el Juicio por falta DE BOLETAS, siendo fijada nuevamente para el día 10-05-2011.
19. En fecha 10-05-2011, fue diferido el Juicio por SECRETARIA, siendo fijada nuevamente para el día 11-10-2010.
20. En fecha 31/05/2011,- fue diferido el Juicio por falta de traslado de los Acusados, siendo fijada nuevamente para el día 10-06-2011.
21. En fecha 10-06-2011, fue diferido el Juicio por falta de traslado de los Acusados, siendo fijada nuevamente para el día 14-07-2011.
22. En fecha 14-07-2011, fue diferido el Juicio por falta de traslado de los Acusados, siendo fijada nuevamente para el día 18-08-2011.
23. En fecha 16-09-2011, se fijó Juicio para el día 05-10-2011, por cuanto el Tribunal en fecha 18-08-2011, NO DIO DESPACHO
24. En fecha 07/12/2011, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
25. En fecha 12/01/2012, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
26. En fecha 04/03/2012, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
27. En fecha 04/05/2012, fue diferido el. Juicio Oral y Público por falta de traslado.
28. En fecha 06/06/2012, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
29. En fecha 21/08/2012, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de traslado.
30. En fecha 15/10/2012, fue programada el Juicio para el día 31-10-2012.
31. En fecha 31/10/2012, fue diferida por falta de traslado.
Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado de los Acusados, en una oportunidad es por Receso Judicial, en otras oportunidades por que el tribunal no le consta la efectividad de las Boletas o en todo caso, no se sabe si fueron efectivamente libradas, pueden todas estas circunstancias atribuírsele a mis representados o a la Defensa cuando ha sido el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar el Juicio y materializar el Traslado y no lo ha hecho. Cabe preguntarse ¿Quién es el responsable del Retardo Procesal? Los Acusados que nunca fueron trasladados, oficios de la policía donde indica que no efectuaron los traslados por fallas mecánicas, no existiendo otro oficio donde indique porque no efectuaron o dieron cumplimiento a una orden de un Tribunal, o es que la policía decide a quien trasladar o no sin dar explicación alguna y los Tribunales de este Estado no le exigen respuesta a las ordenes impartidas.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 23/11/2012.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, fueron privados de libertad en fecha 08 de Mayo de 2009, siendo el caso que hasta en fecha 06 de NOVIEMBRE de 2012 la Defensa Pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mis defendidos (hasta la fecha de la solicitud) tiene TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo que en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, razón por la cual ésta Defensa Pública Penal Sexta solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad a favor de mis Patrocinados.
SEGUNDO: Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad lo siguiente:
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL JUEZ PARA DECIDIR
“del análisis de todas las actas que componen el presente Asunto, el Juzgador constato que los diferentes diferimientos que han ocurridos en la presente causa han sido en su gran mayoría por la falta de traslado de los Acusados a la Sala de Escabinos otros por la falta de la comparecencia del Ministerio Publico y otros por falta de comparecencia de la Defensa Publica, situaciones ajenas y que no pueden atribuírsele al Tribunal, ya que el mismo ha cumplido cabalmente con ordenar los traslados de los referidos Acusados así como Librar Las correspondientes boletas de Notificación a los Escabinos, Victimas y demás partes del proceso Penal.
Por otro lado igualmente Observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los traslados por parte de la Comandancia de este Estado, ya que este Estado carece de un sitio de Reclusión donde pudieren permanecer los Acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, Situación está que hace que se difiera los actos procesales por falta de traslados de los Acusados, ya que son ellos los protagonistas del Proceso Penal, Situación está que es Inimputable al Tribunal, además la Comandancia de la Policía de este Estado carece de los medios Idóneos tales como enfermería, sitio de esparcimientos, Baños entre otros, pata garantizarle al Tribunal la permanencia de los Acusados en este Centro Policial aunado que el Tribunal consta con una gran cantidad de Detenidos que es imposible la permanencia de todos en este Centro Policial."
Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mis defendidos dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mis defendidos pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciada en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizado las diligencias pertinentes.
TERCERO: Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mis defendidos se encuentran incurso en un Delito que atenta contra varios bienes jurídicos y que el mismo es pluriofensivo, lo que a consideración de quien aquí suscribe, antes de realizar el Juicio Oral, el Juez de Primera Instancia emite una opinión acerca de la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, violando gravemente el Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad, Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Artículo 243:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso sudjudice fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente de los imputados mencionado, por cuanto se encuentran privados de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mis defendidos.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 23 de NOVIEMBRE de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que las diversas suspensiones de los actos procesales pautados, que ocasionaron retardo procesal que llevó a superar los TRES AÑOS Y SEIS MESES de privación de libertad de los imputados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, sin haberse celebrado el juicio oral y público, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los Treinta (30) días del Mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012)…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Wilfredo López, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, Y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2009-000049, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
"...Cabe resaltar que ningún acto se ha realizado por la falta de traslado de los Acusados, en una oportunidad es por Receso Judicial, en otras oportunidades por que el tribunal no le consta efectividad de las Boletas o en todo caso, no se sabe si fueron efectivamente libradas, pueden todas estas circunstancias atribuírsele a mis representados o a la Defensa cuando ha sido el Órgano Jurisdiccional el encargado de realizar el juicio y materializar el Traslado y no lo ha hecho..... Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mis defendidos dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mis defendidos pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello..... También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal... "
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente;' han pasado más de dos (02) años desde que sus defendidos esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin existir causas imputables a la defensa o a sus representados, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23/11/2012, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron, siendo el caso que según la recurrente ninguna de estas son atribuibles a ella o a sus defendidos. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en fecha 20/06/2009, en contra de los hoy acusados de autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, artículo 174 y artículo 286; todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GINGER NAZARETH REYES REYES, GERARDO JOSÉ CAMPOS BRICEÑO y ROLDI REYES (OCCISO), no se pudo realizar la Audiencia Preliminar; en una oportunidad, toda vez que no se realizó el traslado de los acusados de autos. Posteriormente desde el 04/12/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó en dos (02) oportunidades la audiencia para llevar a cabo el sorteo ordinario y extraordinario de escabinos respectivamente, los cuales fueron debidamente realizados, siendo en fecha 22/02/2010, donde el Tribunal de Juicio fija la celebración de la audiencia judicial de depuración de escabinos, es decir, para poder elegir los ciudadanos escabinos que podrían constituir posteriormente el Tribunal Mixto, se tardó dos (02) meses. Seguidamente, desde el 17/03/2010 hasta el 02/06/201, siendo esta última fecha donde se constituyó el Tribunal de forma unipersonal, se había diferido la audiencia judicial de depuración de escabinos en varias oportunidades motivado en su mayoría por la falta de traslado del acusado de autos. Por último, desde el 19/07//2010 hasta el 31/10/2012, se han diferido en múltiples oportunidades el respectivo juicio oral y público, donde específicamente en once oportunidades (11), dichos diferimientos se han motivado, debido a la falta de traslado de los acusados de autos, siendo estas circunstancias evidentemente imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el mencionado debate. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable a los acusados de autos, tratándose de Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de la libertad y Agavillamiento, delitos estos (en el caso del homicidio calificado y de la Privación Ilegítima de la Libertad) que atentan contra los dos bienes jurídicos protegidos más valorados por el ser humano, como lo son EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido….
....De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público....
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal,- páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...''. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 244 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de Homicidio Calificado, Privación Ilegítima de la libertad y Agavillamiento, delitos estos que, como se dijo ut supra atentan contra los dos bienes jurídicos protegidos más valorados por el ser humano, como lo son EL DERECHO A LA VIDA Y EL DERECHO A LA LIBERTAD), la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, en lo que se refiere al delito de Homicidio Calificado, es de veinte (20 años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión....
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 250 del texto penal adjetivo (publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009) establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 noviembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes, y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado Marielba Andreina Castillo Acosta, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detentan los acusados de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2009-000049, o en su defecto Copia Certificada de la misma…”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar el Decaimiento de la medida existente en contra de los acusados RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES HENDRIX WILFREDO LICON VASQUEZ, solicitada por la Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículo 250 y 251 (Hoy artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO.
Alega la recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 08-05-2009, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia, en virtud de que el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CÉSAR BOLÍVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08 de Mayo de 2009, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITLES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente para la fecha, el cual prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Vigente para la fecha, el cual prevé una pena de Quince (15) días a Treinta (05) meses de prisión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Vigente para la fecha, prevé una pena de Dos (02) a Cinco (05) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer si llegaran a ser considerados culpables, exceden de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Así pues, ciudadanos Magistrados, en la presente causa se vislumbra que en ninguno de los casos de diferimiento fue ocasionada por conducta por parte de mis defendidos dirigida a dilatar el proceso, ya que en todo caso si existió falta de traslado, el mismo no puede atribuirse a mis defendidos pues no depende de él la realización del mismo, sino del órgano delegado por el Tribunal para ello, que en todo caso es la Comandancia de Policía, específicamente la Brigada de Traslados, por lo que tal como observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciada en la oportunidad de celebrar la audiencia que corresponda la incomparecencia de la defensa o en caso que el acusado se resistiere o se negare al traslado es costumbre de los órganos de policía dejar constancia de tal situación y remitir tal información al Tribunal que corresponda, siendo que esto no se sucedió en el caso seguido contra los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, quien en las oportunidades que se ha fijado alguna audiencia no se han negado a salir para el traslado, y ésta circunstancia se verifica en las actas del expediente, ya que no efectúan los traslados y no hay constancia del órgano policial si ha realizado las diligencias pertinentes.…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida o no, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 244 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ SALCEDO, JULIO CESAR BOLIVAR Y NAUDI GUILLEN CANCINES, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra de los acusados…” (Cursiva de la Sala).
Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, pero debemos señalar que en su mayoría se deben una vez a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público; otras veces a la incomparecencia de órganos de prueba para iniciar o continuar la celebración del juicio; otras por falta de efectividad de las boletas; otras porque el tribunal de la recurrida no dio Despacho e, incluso por la reprogramación de todos los actos, pero en ningún momento por causas atribuibles al Tribunal, así mismo han sido por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía en virtud de que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados, tal y como se evidencian de los Oficios S/N° de fechas 21-01-2010 y 30-05-2011 emanados de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la falta de medios para trasladar a los acusados. En igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITLES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, siendo delitos graves, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITLES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, que atentan contra el derecho a la vida, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de la medida existente en contra de los acusados y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 (Hoy Artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN ALEJANDRO ALVAREZ, JULIO CESAR BOLIVAR y NAUDI GUILLEN CANCINES, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de la medida existente en contra de los acusados y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 (Hoy Artículos 236 y 237) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES A TITULO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIANELA HERNÁNDEZ J. JUAN GOMEZ
JUEZA JUEZ PONENTE
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la Mañana.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/JG/MR/Luz marina