REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000105
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Lorena del Carmen Osorio Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.554.
ABOGADO ASISTENTE: José Isabel Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.209.336, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.364.
DEMANDADO: Jorge Ramón León Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.948.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de abril del 2013, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Lorena del Carmen Osorio Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.554, contra el ciudadano Jorge Ramón León Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.948, en la cual demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La causa fue admitida en fecha 15 de abril de 2013, se libro boleta de notificación al demandado y a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de abril de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 23/05/ 2013.
En fecha 11 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de incomparecencia de la parte demandada, la demandante insistió en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en ase de mediación.
En fecha 08 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se acordó prolongar la audiencia en espera de la consignación de los informes solicitados.
En fecha 24 de octubre de 2013, se celebro la continuación de audiencia, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2013, el tribunal de juicio le dió entrada, se fijó para el 28 de noviembre de 2013, la audiencia oral y pública de juicio, oportunidad en al cual fué celebrada con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, y la representación fiscal, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, y se pronuncio el dispositivo del fallo.
Se dejó constancia que no fue oída la opinión del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por su corta edad
De los Hechos Alegados
Parte demandante:
Alegó la parte actora que su cónyuge el ciudadano Jorge Ramón León Berbesi, a partir del 16 de enero de 2013, comenzó a dar muestras de desafecto, maltratándola física y verbalmente al levantar calumnias graves en forma obsesiva, llevando a cabo discusiones acaloradas delante de su hijo, tanto que se vió en la necesidad de denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, que por el acoso sexual a través de mensajes de texto a su celular se mantiene fuera del seno del hogar, lo que ha originado ciertas incomodidades ya que tiene que cargar al niño de familia en familia por lo cual interpuso denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, y por cuanto los hechos narrados configuran la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano (CCV) es decir: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y el 77 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente solicita el divorcio.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, tal como consta en el expediente en el folio diecisiete (17), no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2005 en el vuelto y al frente del folio14 y 15 numero 11, de los ciudadanos: Jorge Ramón León Berbesi y Lorena del Carmen Osorio suscrita por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, la cual riela al folio cuatro (04), marcada con la letra “A” del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 277, folio 139 del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, suscrita por el Registrador Civil del Hospital Dr. Egor Nucete, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman la presente causa, marcada con la letra “B”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad así como la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.
Se valora el documento publico contentivo de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes, de fecha 26 de marzo de 2013, presentada por la ciudadana Lorena del Carmen Osorio en contra del ciudadano Jorge Ramón León, que riela a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman la presente causa, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia de la denuncia. Así se declara.
Prueba de Informe:
- Se valora Oficio Nº 09F7-O-2776-13, emanado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Cojedes, de fecha 15 de julio de 2013, el cual riela al folio 40 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar que la respectiva denuncia se encuentra en etapa de investigación. Así se declara
Experticia:
Se valora, el Informe Técnico Integral de Idoneidad de fecha 14 de agosto de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a la ciudadana Lorena del Carmen Osorio, el cual fue aclarado en juicio y útil para dar por demostrado que desde el punto de vista socioeconómico la referida ciudadana se encuentra estable, desde el punto de vista personal se presenta como una persona sin alteraciones en sus funciones mentales superiores ni alteraciones importantes de su personalidad, que es idónea para proseguir con los cuidados del niño. Así se decide.
Se valora el Informe Técnico Integral de Idoneidad de fecha 14 de agosto de 2013, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, al ciudadano Jorge Ramón León Berbesi el cual fue aclarado en juicio del cual se desprende que es un adulto sano, con personalidad estable y a nivel afectivo se aprecia buena autoestima, asimismo se evidencia proceso conflictivo con la madre del niño que debe mejorar,
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Es necesario indicar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los deberes de los jueces al señalar que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones los jueces deben atenerse a las normas del derecho,…debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos (…)”

Ahora bien, de los alegatos de la parte accionante, así como de los informes, no emerge que se haya configurado la causal en cuanto a excesos, sevicia e injurias graves, aunado a ello las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para considerar la ocurrencia de hechos que se enmarcaran en la causal invocada y así se declara.
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su artículo 185, establece como causales de divorcio en el numeral 3º lo siguiente:

“Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”,

Causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuge hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados.
Analizadas las pruebas presentadas, se concluye que en el caso de autos no ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Jorge Ramón León Berbesi hacia la ciudadana Lorena del Carmen Osorio Machado como lo manifiesta la demandante en su demanda, por lo que, para quien decide no quedó demostrada la causal 3ª del articulo 185 del Código Civil Venezolano, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lorena del Carmen Osorio Machado contra el ciudadano Jorge Ramón León Berbesi. Así se declara.
En cuanto a, las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno, en virtud de la presente decisión.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Lorena del Carmen Osorio Machado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.628.554, contra el ciudadano Jorge Ramón León Berbesi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.423.948, fundada en la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Segundo: En relación a las instituciones familiares no se hace pronunciamiento alguno en virtud de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese.
En San Carlos a los tres (03) días del mes de diciembre (10) de dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La secretaria
Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 2:21 pm., se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000097.