REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2011-000212
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.682.
DEFENSOR PUBLICO:
Abg. Euclides Herrera
DEMANDADOS: Nelida del Carmen Velásquez y Jorge Manuel Galíndez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-14.900.333 y 16.159.004.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
NIÑO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación (Impugnación de Reconocimiento). Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), incoada por el ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.325.682, contra los ciudadanos Nelida del Carmen Velásquez y Jorge Manuel Galíndez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.900.333 y V-16.159.004, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. mediante la cual demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad realizado, alegando para ello que inicio una relación amorosa que duro un año con la ciudadana Nelida del Carmen Velásquez, posteriormente se separaron y ella estaba separada de él, luego el seis (06) de mayo del 2011 dio a luz un niño de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, quien fue reconocido por el ciudadano Jorge Manuel Galíndez Gómez, pero que el mencionado ciudadano no es el padre biológico del niño, aduciendo que el padre es el y no entiende por que otro ciudadano lo reconoció, fundamentando tal acción en los artículos 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17, 25, 26, 86 y 87 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y en los artículos 221 y 230 del Código de Civil.
En fecha, veintiséis (26) de julio del dos mil once (2011), se dió por recibida la demanda de Filiación, se le dio entrada, se admitió, y se aperturó procedimiento ordinario, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes demandadas y de la representación fiscal del Ministerio Público. Igualmente se acordó la publicación de un Edicto en el Diario de Circulación Local, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil once (2011), la secretaria del tribunal, certificó la boleta de notificación de los ciudadanos Nélida del Carmen Velásquez y Jorge Manuel Galíndez Gómez, partes demandadas.
En fecha treinta (30) de septiembre del dos mil once (2011), se acordó fijar para el día diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha diecisiete (17) de octubre del dos mil once (2011), se celebró la audiencia de mediación, la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar se ordena librar oficio.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), fué consignado por el Defensor Publico Abg. Euclides Herrera, el escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, y en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se acordó agregarlo a los autos dejando constancia que su consignación se realizó en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha, uno (01) de noviembre de dos mil once (2011), se recibe oficio emanado de la Unidad de Defensoría Publica de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual informa que se designo al Abg. Juan Ramos Ferrer para defender los derechos e intereses del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
Por auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil once (2011), se fijó para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se emplazó al demandante a consignar su escrito de pruebas y a los demandados a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se da inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia de la partes contendientes, en compañía de sus defensores públicos y de la presencia de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, se ordenó la practica de la prueba de experticia heredo biológica (ADN), oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) se fija oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012) se celebro la continuación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, donde la jueza en atención a la facultades prevista en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, admitió la prueba documental constante al acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) mediante auto se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordeno remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de su itineracion al tribunal de juicio para que siga conociendo del mismo.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), se da por recibido el presente asunto, se fija mediante auto para el día 22/05/2012 oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con el articulo 483 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), se realizó audiencia de Juicio, compareciendo las partes contendientes y la Representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico, fué suspendida la audiencia y los lapsos procesales en el presente asunto por cuanto no consta en las actas procesales la prueba de ADN.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) se ordenó oficiar al IVIC, a los fines de ratificar oficio Nº HH12OFO2012000361, en el cual se solicito se sirvan realizar la prueba heredo biológica.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), fue recibido oficio emanado del IVIC, de fecha 11/06/2012, informando que fué fijada fecha para el día 08/03/2013, para la realización de la prueba de filiación biológica.
En fecha, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), fue consignado por el ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, oficio emanado del IVIC, informando los resultados de la prueba de filiación biológica.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, oportunidad fijada para efectuarse la audiencia de juicio, compareció la parte demandante ciudadano José Oswaldo Infante, y la parte demandada ciudadana Nélida del Carmen Velásquez, debidamente asistidos de abogados, igualmente compareció la representación fiscal, fueron evacuadas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal y pronunciado el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales
Se valora Copia simple del Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, signada con el Nro. 235, folio 235, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, durante el año 2011, que riela al folio 10 de las actas procesales que conforman el presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así como el reconocimiento efectuado por el ciudadano Jorge Manuel Galíndez Gómez. Así se declara.
Experticia:
Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano: José Oswaldo Infante Ortega, así como al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN y que por lo tanto la probabilidad de paternidad del ciudadano José Oswaldo Infante Ortega puede considerarse altísima sobre el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna; y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y no el ciudadano Jorge Manuel Galíndez Gómez. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento de paternidad, interpuesta por el ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, respecto al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, transcurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad, con primacía de la realidad por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño si es hijo biológico del demandante, ciudadano José Oswaldo Infante Ortega.
Ahora bien el Articulo 221 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 establece que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño, niña o adolescente en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente:

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...

Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Jorge Manuel Galíndez Gómez, no es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto el articulo 221 del Código Civil Venezolano, declara que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA que ordena favorecer el interés superior del niño, niña y adolescente en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Respecto de la responsabilidad de ese reconocimiento. Al respecto la sala de Casación Social del TSJ, ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello, cuando la filiación legal no se corresponda con la filiación biológica. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de paternidad. Así se declara.
Por cuanto para quien decide resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el Articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenara al Registrador Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre conforme al articulo 235 del Código Civil, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 ejusdem, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.682, contra los ciudadanos Nélida del Carmen Velásquez y Jorge Manuel Galíndez Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 14.900.333 y 15.159.004 respectivamente. Así se decide.
Segundo: En consecuencia se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del referido reconocimiento y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento en la que conste el reconocimiento paterno y materno y se le registre el primer apellido del padre ciudadano José Oswaldo Infante Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.325.682, y el primer apellido de la madre ciudadana Nélida del Carmen Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.900.333, conforme al artículo 235 del Código Civil. Ofíciese lo conducente Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, anexándole copia certificada de la sentencia. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte

La Secretaria
Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha, siendo las 2:47.p.m. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000096.