REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2013-000116
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pedro José Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.537.871.
DEMANDADA: Mariely Cecilia Sequera Dumont, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.743.587.
DEFENSOR PÚBLICO: Juan Ramos Ferrer.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de abril del 2013, mediante demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Fiscal IV especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño en Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, representado por el ciudadano Pedro José Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.871, contra la ciudadana Mariely Cecilia Sequera Dumont, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.587, en la cual solicita que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes (LOPNNA).
La demanda fué admitida en fecha 30 de Abril de 2013, y se acordó notificar a la demandada de autos y al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Publico del estado Cojedes.
La parte demandada fué debidamente notificada de la apertura del procedimiento, en fecha 08 de mayo de 2013, dejando constancia la secretaria del tribunal segundo de la consignación de la boleta, en fecha 16 de mayo de 2013.
En fecha 04 de junio de 2013, fué celebrada la audiencia preliminar en Fase de Mediación, con la presencia de la parte demandante quien insistió en continuar con el procedimiento y solicito se le designe un Defensor Público.
En fecha 13 de junio de 2013, se fijó para el día quince (15) de julio de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 15 de julio de 2013, se difiere la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, para celebrarse el día 05 de agosto de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 05 de agosto de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, compareció la parte demandante ciudadano Pedro José Pinto, asistido por el Defensor Publico Abogado Juan Ramos Ferrer, no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se prolongó la audiencia hasta que conste en autos el Informe Técnico Integral ordenado.
En fecha 06 de noviembre de 2013, fueron materializadas las pruebas de informes requeridas, se concluyó concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al tribunal de juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el tribunal le dió entrada y fijó la audiencia oral de juicio para el día 09 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 09 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia de juicio, se dio inicio con la presencia de la parte demandante, acompañado de representación Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Lucia García, presente el Defensor Público, Abogado Juan Ramos Ferrer, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; fueron debatidas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, se prolongó la audiencia, a los fines de oír por declaración de partes, para el día 16 de diciembre de 2013, a las 2:30 de la tarde, oportunidad en la que se dio continuación a la audiencia, con la sola presencia de la parte demandante, acompañado de representación Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Lucia García, presente el Defensor Público, Abogado Juan Ramos Ferrer, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; quien fue oído por declaración de parte y se dictó el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Documentales:
- Se valora Acta de nacimiento del niño: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por el Registro del Hospital Egor Nucete San Carlos, Estado Cojedes, año 2012, Acta 764, folio Nro. 764, según consta en el certificado de nacimiento Nro. 4649675, la cual riela al folio cinco 05 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores Pedro José Pinto y Mariely Cecilia Sequera Dumont y su minoridad. Así se declara.
- Se valora acta de la exposición de motivos presentada por el demandante de autos, donde plantea el Régimen de Convivencia Familiar, la cual se encuentra marcado “B” que riela desde el folio siete (07), que al no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que no fue posible la conciliación entre las partes contendientes.
- Se valora Oficio Nº 173 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela al folio sesenta y tres (63) del presente asunto, con el que se demuestra que no fue posible realizar el informe técnico solicitado por cuanto la ciudadana Mariely Cecilia Sequera Dumont no compareció a la cita.
Experticia:
- Se valora el informe Técnico Integral de Idoneidad, de fecha 30/10/2013, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano Pedro José Pinto el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, y le otorga valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado, que el mencionado ciudadano no posee las condiciones físicas ambientales para que pernote con su hijo, que presenta características que la califican como una persona idónea para que se le establezca un régimen de convivencia familiar. Así se declara.
Declaración de Partes:
- Se valora la declaración de parte rendida por el ciudadano Pedro José Pinto, conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien bajo juramento declaró al ser preguntado por la ciudadana jueza lo siguiente: Primero: ¿Porque intento la demanda de Régimen de Convivencia Familiar? Responde: “tengo como seis meses que no veo a mi hijo, la madre no me recibe con buena cara, yo le llevaba las cosas a la plaza, yo quiero ver a mi hijo” Segundo: ¿Cuando fue la última vez que vio a su hijo? Responde “Lo vi aquí cuando la madre vino a una audiencia”. Así se declara.
- Se valora la conducta de la ciudadana Mariely Cecilia Sequera Dumont quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificada de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a los actos fijados por el tribunal, específicamente a la audiencia preliminar en la Fase de Mediación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos la demandada no presento prueba alguna. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Artículo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Con fundamento a este postulado constitucional, desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
En consecuencia, Interés que ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso en concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
De la tal manera que, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dispone en el artículo 27, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Con fundamento en estas disposiciones la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña del Adolescente (LOPNNA), en su Artículo 385 establece en su contenido el derecho de la Convivencia Familiar:
El Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Asimismo en el Artículo 386 ejusdem; comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar.
Igualmente el articulo 387 ejusdem; establece el régimen de convivencia familiar el cual debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar quien decidirá atendiendo el interés superior de los hijos o hijas.
De tal manera que, de acuerdo con las disposiciones jurídicas transcritas, el Estado Venezolano a través de los operadores de justicia, debe procurar, que las relaciones entre padres e hijos se desarrollen de forma armoniosa, y donde este presente el respeto de los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, ha quedado demostrado que los ciudadanos Pedro José Pinto y Mariely Cecilia Sequera Dumont, son los progenitores del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, queda probado que la progenitora ostenta la custodia del niño, asimismo este Tribunal valora la ausencia de la progenitora al proceso, como indiferencia a las resultas del juicio, no se ve ningún esmero en defender su posición en el juicio, es por lo que, con fundamento a lo antes expuestos y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 8, 385, 386, 387 y 363, en cuenta que la convivencia familiar es un derecho que tienen los progenitores, los niños, niñas y adolescentes y en este caso le asiste al niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y que no existe un régimen de convivencia familiar fijado, considera quien decide que lo procedente en derecho es fijar el régimen de convivencia familiar para que el niño comparta con el progenitor, complementado con una terapia profesional para el grupo familiar habida cuenta que estas decisiones son revisables si las condiciones que las originaron se modifican. Así se declara.
En consecuencia, para la fijación del régimen de convivencia familiar fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario, en atención al interés superior del niño de auto, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor.
Por lo que, se pasa a fijar el régimen de convivencia familiar de la siguiente forma:
En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente forma el progenitor compartirá con el niño cada quince (15) días, sin pernocta los días sábado y domingo desde las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, el progenitor retirara al niño en el hogar materno y lo regresara en el mismo lugar. Para el mes de diciembre el día 24 el niño compartirá con el progenitor sin pernota desde las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, el progenitor retirara al niño en el hogar materno y lo regresara en el mismo lugar, y el 31 con la progenitora de forma alterna cada año. El día del cumpleaños del niño compartirá con el progenitor desde las 02:00 de la tarde hasta la 05:00 de la tarde.
En cuanto a las vacaciones de carnaval los dos (02) primeros días el niño compartirá con el progenitor sin pernota desde las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, el progenitor retirar al niño en el hogar materno y lo regresara en el mismo lugar.
En cuanto a las vacaciones de semana santa, los tres (03) primeros días el niño compartirá con el progenitor sin pernota desde las 10:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, el progenitor retirar al niño en el hogar materno y lo regresara en el mismo lugar.
Ahora bien, por tratarse de un Régimen de Convivencia Familiar en el cual es necesaria la comunicación de ambos progenitores en garantía del Interés Superior del niño de auto, se insta al ciudadano Pedro José Pinto a mejorar las condiciones físico-ambiéntales y que ambos progenitores asistan a terapias familiares debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente, iniciándose la terapia por el ciudadano Pedro José Pinto. Así se decide.
CAPITULO V
DECISION:
Por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta Juzgadora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Pedro José Pinto en contra de la ciudadana Mariely Cecilia Sequera Dumont. Así se decide.
Segundo: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar en los términos antes señalados. Así se decide.
Tercero: Se insta al grupo familiar a someterse a evaluaciones Terapéuticas, a los fines de mejorar las relaciones familiares, debiendo consignar los respectivos informes al tribunal de ejecución correspondiente, iniciando por el progenitor. Asimismo se insta al ciudadano Pedro José Pinto a mejorar las condiciones físico-ambientales.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre (11) de dos mil trece (2013).-
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 11:47 a.m., la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000105.
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