REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2012-000187

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Pedro José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.666.256.
DEFENSOR PÚBLICO: Juan Ramos Ferrer.
DEMANDADA: María Nohemi Arcila Carrizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.485.277.
DEFENSOR PÚBLICO: Euclides Herrera
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lucia García

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

CAPITULO II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Se inicia la presente causa mediante demanda incoada por el ciudadano Pedro José Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.666.256, residenciado en la Urbanización Ezequiel Zamora, calle principal al final del puente Teofilo sector el Huequito, parcela Nro.05, contra la ciudadana: María Noemi Arcila Carrizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.485.277, residenciada en calle Urdaneta confederación al lado del Restauran “Pa que Mecha”, con el objeto de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en favor de su hija Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
Transcurrido el proceso, encontrándose en fase de juicio, la ciudadana jueza, haciendo uso de lo establecido en el artículo 450, literal e) Medios alternativos de resolución de conflictos y en defensa de los derechos e intereses de la niña: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, planteó a las partes contendientes la posibilidad de llegar a un acuerdo que pusiera fin al juicio, manifestando ambas partes que si existía la posibilidad de llegar a un acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, haciendo la parte demandante una propuesta respecto de la pretensión requerida, por lo que, se dio la oportunidad para que la demandada de autos, ciudadana: María Noemi Arcila Carrizales, analizara la propuesta y una vez deliberado el asunto, la demandada manifestó su consentimiento en aceptar lo propuesto por el progenitor de la niña y así resolver el conflicto en forma conciliatoria, quedando el acuerdo suscrito en los siguientes términos:

“…Propongo compartir con mi hija cada quince (15) días desde el día sábado a las 10:00 de la mañana hasta el día domingo a las 06:00 de la tarde, yo la buscare en el hogar materno y la retornare al mismo lugar, los días 24 y 25 de diciembre la niña compartirá conmigo el día 31 de diciembre y 01 de Enero la niña compartida con la progenitora, de forma alterna. En las vacaciones de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa con la progenitora y carnaval compartirá conmigo, alternándose cada año, cuando la niña este de cumpleaños compartirá con ambos progenitores…”.

Propuesta aceptada por la parte demandada, ciudadana María Noemi Arcila Carrizales, progenitora de la niña: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna de dos (02) años, ésta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, el cual establece lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


Por otra parte, consagra el artículo 387 lo siguiente:

Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. Aparte) El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Ahora bien estando el Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, previsto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos de la niña de autos y por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que dichos acuerdos satisfacen el derecho que les asiste.
- En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente considera necesario un acercamiento entre padre e hija, y por ende la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar; éste Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el acuerdo. Así se declara.-

CAPITULO III
DECISION

En mérito de lo expuesto éste Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Único: Se homologa el acuerdo celebrado entre los ciudadanos: Pedro José Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.666.256 y María Nohemi Arcila Carrizales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.485.277, en los términos antes descritos. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o de los beneficiarios.
Procédase como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada Formal, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Así se decide. Cúmplase.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
En San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 pm., la cual quedo registrada bajo el Nº. PJ0072013000106.