REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2011-000358
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Jenifer Anaís Castillo Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.602.074.
DEMANDANTE: Jenifer Anaís Castillo Sulbaran, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.890.744
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Nancy Becerra
MOTIVO Inquisición de Paternidad
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2011, mediante demanda de Inquisición de Paternidad formulada por la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Jenifer Anaís Castillo Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.602.074, residenciada en el sector Arizona, calle 6, casa N° 22, San Carlos estado Cojedes, contra el ciudadano Danny Eduardo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.890.744, residenciado en el sector Puerto Escondido, calle Principal, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, de la revisión de las actas del expediente se observa lo siguiente:
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes y la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).
En fecha 12 de diciembre de 2011, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación del demandado con resultado positivo, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal Primero el 20/12/2011.
En fecha 09 de enero de 2012, se fija oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar a celebrarse el 18 de enero de 2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
En fecha 09 de enero de 2012, la Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes, consignó ejemplar del Diario “Las Noticias de Cojedes”, donde consta la publicación del edicto ordenado por el tribunal.
En fecha 18 de enero de 2012, se celebró la Fase de Mediación de la audiencia preliminar en la que se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Danny Eduardo Hurtado, parte demandada y fue oída la ciudadana Jenifer Anaís Castillo Sulbaran, parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento. Se ordeno designar un Defensor Público al demandado.
En fecha 23 de febrero del año 2012, fue consignado escrito de contestación de la demanda por parte del Defensor Público Primero para el Sistema de Protección Abg. Euclides Herrera, siendo agregado dentro de la oportunidad legal.
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación Fiscal del Ministerio Público, agregándolo a los autos el día 29/02/2012, siendo agregado dentro de la oportunidad legal.
En fecha 13 de marzo de 2012, se dió inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron los medios probatorios promovidos en su oportunidad legal, se ordenó la práctica de la prueba de ADN, y se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
En fecha 12 de junio de 2012, se dió por concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 14 de junio de 2012, el Tribunal, dá por recibida la causa, y le dá entrada, fijando audiencia de Juicio, para el día 04 de julio de 2012, a las 9:00 de la mañana.
En fecha 04 de julio de 2012, oportunidad para realizar la audiencia de juicio, con la presencia de la parte demandante la ciudadana Jennifer Anais Castillo Sulbaran, la Fiscal IV del Ministerio Publico Abg. Nancy Becerra y el Defensor Público Abg. Euclides Herrera, no compareciendo el ciudadano Danny Eduardo Hurtado, parte demandada, se acordó suspender la audiencia y en consecuencia los lapsos procesales, para reanudarse una vez que conste en los autos la prueba de ADN.
En fecha 06 de noviembre de 2012, se fijó audiencia especial para el día 19/11/2012, y se notificó a las partes involucradas
En fecha 22 de noviembre de 2012, fue notificada la demandante para que comparezca a la audiencia fijada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se realizó audiencia especial y se dejó constancia de la incomparecencia las partes demandante y demandada, se fijó nueva oportunidad para el día 06/12/2012, y se libraron las boletas de notificación a la demandante y a la ciudadana Estela Hurtado, hermana del demandado de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2012, se realizó audiencia compareció la demandante ciudadana Jennifer Anais Castillo Sulbaran, y la ciudadana Estela Hurtado, se ratificó oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando que se fije la cita para la práctica de la prueba heredo biológica.
En fecha 07 de enero de 2013, se recibió del al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), oficio Nro. CJ-0894/12, donde informa que las partes interesadas deben comunicarse con la Unidad de estudios genéticos y forenses para concertar la cita por los teléfonos allí indicados.
En fecha 10 de enero de 2013, se ordenó notificar a las partes del contenido del oficio emanado del IVIC, en cuanto a la obtención de la cita para la realización de la prueba de ADN solicitada, anexando copia de dicha comunicación a la boleta de notificación.
En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió oficio del Tribunal Penal de Juicio de San Carlos, estado Cojedes, en que se hace saber al tribunal que al demandado ciudadano Danny Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.890.744, se le sigue asunto penal y se encuentra bajo medida judicial privativa de libertad en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito estado Carabobo.
En fecha 01 de abril de 2013, se fijó audiencia para el día 15/04/2013, a objeto de oír a la demandante ciudadana Jennifer Anais Castillo Sulbaran y no compareció, fijándose nueva oportunidad para el día 02/05/2013 a las 2:00 pm, se ordenó librar la boleta de notificación correspondiente, la cual consignada por el alguacil el día 22 de abril de 2013, con resultado positivo.
En fecha 01 de abril de 2013, se fijó audiencia especial para el día 15/04/2013 con el objeto de oír a la ciudadana Jennifer Anais Castillo, y se libraron boletas de notificación, oportunidad en la cual no compareció.
En fecha 02 de mayo de 2013, oportunidad para realizar la audiencia pautada, no se presentó la demandante ciudadana Jennifer Anais Castillo aun cuando estaba debidamente notificada, la representación fiscal solicito la decisión de la causa con todos los elementos que se encuentran a los autos, se ordenaron las actuaciones correspondientes sin que a los actos posteriores compareciera la demandante de autos, ni mucho menos continuo con los trámites para la práctica de la prueba de ADN.
CAPITULO III
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de la demanda y de los recaudos que se acompañan, en la que la parte actora ciudadana Jenifer Anaís Castillo Sulbaran solicita que se reconozca y se declare como legitimo padre de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, al ciudadano Danny Eduardo Hurtado.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos: Observa esta juzgadora en el presente caso, que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última comparecencia de la demandante a un acto de tribunal sin que misma hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, observándose que ha sido el tribunal, que le ha dado impulso al procedimiento, puesto que desde el 6 de diciembre de 2012, fecha en la que la accionante acudió al tribunal, hasta el 6 de diciembre de 2013 todas las actuaciones las impulso el tribunal, sin que la demandante realiza ningún tipo de actuación, tal como se evidencia de las actas procesales.
Encontrándose subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”.
Si bien es cierto que la institución de la perención no se encuentra regulada expresamente en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente; en virtud del contenido de su artículo 451 debe aplicarse supletoriamente lo contenido en el texto de Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 267 y 269, relativos a la materia de la perención.
De allí que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, y tomando en consideración, que se evidencia en autos, que el Tribunal impulso el desarrollo del proceso, mediante la fijación de audiencias especiales, siendo debidamente notificada la parte demandante, ratificación de la solicitud de la prueba de experticia requerida, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo esta prueba fundamental para el presente caso, todo ello en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, por lo que considera procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de Filiación, presentado la Abogada Nancy Saray Becerra Rivera, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (06) años de edad, a requerimiento de la ciudadana Jenifer Anaís Castillo Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.602.074, contra el ciudadano Danny Eduardo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.890.744,y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Se declara la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de Filiación, solicitado por la ciudadana Jenifer Anaís Castillo Sulbaran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.602.074., residenciada en el sector Arizona, calle 6, casa N° 22, San Carlos estado Cojedes, contra el ciudadano Danny Eduardo Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.890.744, residenciado en el sector Puerto Escondido, calle Principal, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, en beneficio de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad. Notifíquese a las partes. Así se decide.-
Dada en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre (12) de dos mil trece (2013).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, al efecto se publicó la presente decisión siendo las 2:49 pm; la cual quedo registrada bajo el Nº PJ007201300107.
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