REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciocho de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2009-000075
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Yajaira Josefina Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.113.769.
DEMANDADOS: Candida Aurora Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.536.851
ADOLESCENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.596.425.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Lucia García
MOTIVO: Filiación
Impugnación de Reconocimiento
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 20 de Abril de 2009, por la ciudadana Ollarve Candida Aurora, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.536.851, debidamente asistida por el Abogado José Antonio Romero Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.109, en defensa de los derechos e intereses del joven adulto Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, mediante el cual demanda la impugnación del reconocimiento voluntario de maternidad realizado por la ciudadana Yajaira Josefina Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.769, respecto del joven adulto Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, alegando para ello lo siguiente:
“…en fecha 11 de marzo de 1995, dió a luz, en el Hospital General de San Carlos del Estado Cojedes, hoy Hospital Egor Núcete, su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, tal como se evidencia de documento certificado de nacimiento, otorgado por el Hospital General de San Carlos, departamento de Registro y Estadística... Cuando nació su hijo contaba con tan solo 14 años de edad, sus estado de salud era poco critico, su madre al ver su estado critico de salud, se hizo cargo de su hijo José Alberto, en su momento lo presento por ante la Prefectura de la Parroquia, Manuel Manrique, como hijo suyo, según se evidencia de Acta de nacimiento, identificada con el Nro. 131, Folio 66, del día 17 de abril del año 1995… ahora su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna cuenta con 14 años de edad, su estado de salud es bueno, gracias a Dios le da y están en total acuerdo en que su hijo aparezca en el Registro Civil como su hijo…”
En fecha 22 de abril de 2009, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Se ordena publicar por una sola vez en un diario de circulación regional un Edicto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Consta al folio 14 del asunto, la notificación efectiva de la demandada ciudadana Candida Aurora Ollarve, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 06 de mayo de 2009.
En fecha 08 de mayo de 2009, se fija oportunidad para el día 22 de mayo de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante y manifestó su deseo de insistir con el procedimiento, se dió por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 22 de mayo de 2009, se fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana Yhajaira Josefina Ollarve, asistida por el Abogado José Antonio Romero Velásquez, consigna un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 02 de mayo de 2019, en el cual en la pagina 14, se publicó el edicto ordenado por el tribunal.
En fecha 17 de junio de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia de la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Yelitza Cortez, en la cual se repuso la causa al estado de iniciar la Fase de Sustanciación por cuanto se designe Defensor Público que defienda los derechos e intereses que le asisten al adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y se apertura el lapso previsto para la promoción de pruebas y contestación de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2009, se fijó para el día veintinueve (29) de septiembre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público, Abogado Euclides Herrera y de la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Yelitza Cortez, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales promovidas en su oportunidad legal por el Defensor Público, ratificadas por la representación Fiscal y se ordenó realizar la prueba de experticia Heredo biológica (ADN), a los fines de determinar la filiación biológica del adolescente Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con la ciudadana Yhajaira Josefina Ollarve, para ser evacuadas en la audiencia de juicio. Se fijo audiencia especial para oír al adolescente antes mencionado y se prolongó la audiencia hasta que conste en autos la prueba solicitada.
En fecha 13 de enero de 2010, mediante auto se acordó suspender los lapsos procesales, en virtud de que no consta en autos la prueba de experticia requerida.
En fecha 30 de marzo de 2011, se dá por concluida la Fase Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 04 de abril de 2011, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio, se fija audiencia especial para el día 03 de mayo de 2011, a las 02:00 de la tarde.
En fecha 27 de noviembre de 2013, visto que consta en autos el informe de Filiación Biológico, emitido por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) consignado en fecha 26 de noviembre de 2013, por la parte demandante, se fija fecha para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, para el día 05 de diciembre de 2013, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 05 de diciembre de 2013, siendo el día y la hora fijada por este tribunal, para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, presentes la parte demandante, acompañada del Defensor Público, y la parte demandada comparece sin asistencia técnica jurídica. Se deja constancia de la incomparecencia de la representación fiscal. El Tribunal a los fines de resguardar el equilibrio de las partes en el Proceso y para evitar desigualdad de la parte demandante frente a la parte demandada, acordó diferir la audiencia de juicio y fijó nueva oportunidad para el día 16 de diciembre de 2013, a las 11:00 de la mañana, se oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, a los fines de que designe Defensor Público a la ciudadana Candida Aurora Ollarves, quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 16 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad en la que este Tribunal fijó para la celebración de la audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: Yhajaira Josefina Ollarve, acompañada del Defensor Público, Abogado Juan Ramos Ferrer y de la demandada Ciudadana: Candida Aurora Ollarve, acompañada del Defensor Público, Abogado Euclides Herrera, se deja constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada Lucia García. Se dió inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones de la partes y la opinión el Ministerio Publico, Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron admitidas y evacuadas las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora la copia simple de Certificación de Nacimiento del ciudadano Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedido por el Jefe del departamento y Estadística de Salud del Hospital General San Carlos, estado Cojedes, en fecha 11-03-1995, marcada “A” que riela al folio 04 de las actas procesales que conforman el presente asunto presente asunto, que por ser documento publico, y no haber sido impugnado en juicio merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de que demuestra que la ciudadana Yajaira Josefina Ollarve titular de la cedula de identidad 14.113.769, es señalada como la madre del joven adulto Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, quien nació el día 11 de marzo de 1995. Así se declara.
- Se valora Acta de nacimiento Nro 131, del ciudadano Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Manuel Manrique, durante el año 1995, folio 66, expedida por la Registradora Civil Municipal, que riela al folio 05 del presente asunto, que por ser documento público, y no haber sido impugnada en juicio merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto que demuestra minoridad. Así como el reconocimiento por la ciudadana Candida Aurora Ollarve. Así se declara.
-Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a la ciudadana: Yajaira Josefina Ollarve, y al joven Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN y que por lo tanto la probabilidad de maternidad de la ciudadana Yajaira Josefina Ollarve puede considerarse altísima sobre el ciudadano Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadano Yajaira Josefina Ollarve, es la madre biológica del Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y no la ciudadana Candida Aurora Ollarve. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda en la cual se impugna el acto de reconocimiento voluntario de maternidad, realizado por la ciudadana Candida Aurora Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.536.851, respecto del joven adulto Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, interpuesta por la ciudadana Yhajaira Josefina Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-146113.769, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el joven adulto no es hijo biológico de la demandada ciudadana Candida Aurora Ollarve.
Ahora bien, el Articulo 221 del Código Civil Venezolano, establece que podrá impugnarse el reconocimiento por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 el cual reza que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. El Artículo 8 de la LOPNNA, señala lo siguiente:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…
…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna real, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.
Respecto de la interpretación de los Artículos 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes ha establecido lo siguiente:
...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…
… Establecida la primacía de la referida identidad biológica y no siendo necesario un examen de proporcionalidad por cuanto lo discutido se refiere únicamente a la identidad personal -legal o biológica- de las personas y no sobre la prevalencia de un determinado derecho constitucional sobre otro, en virtud de que, en el primer supuesto, estamos en presencia de un derecho constitucional pleno y efectivo como es el derecho de todo ciudadano de conocer su identidad biológica mientras que el otro supuesto se refiere a una presunción legal, como es la presunción de paternidad establecida en el artículo 201 del Código Civil, la cual debe ceder, siempre y cuando exista controversia entre ambos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Texto Constitucional, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
… ha sido constante en sostener reiteradamente que el reconocimiento voluntario puede ser impugnado judicialmente en procedimiento contradictorio, por quien tenga interés en ello...”
Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la impugnación de reconocimiento de maternidad. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto para quien decide resulta estigmatizante, el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, consagrado en el articulo 65 LOPNNA, existiendo en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia, se dejará sin efecto el acta de nacimiento Nro 131, asentada en los libros de Registro Civil de nacimientos de la Parroquia Manuel Manrique, durante el año 1995, folio 66, del joven adulto Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por la Registradora Civil Municipal, que contiene el reconocimiento materno, realizado por la ciudadana Candida Aurora Ollarve, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.536.851, respecto del joven adulto Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, revocado y se ordenara al Registrador Civil Municipal de la Parroquia Manuel Manrique, del Municipio San Carlos del estado Cojedes sustituirla por nueva acta de nacimiento del ciudadano Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la que conste el reconocimiento materno y se le registren los apellidos de la madre, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Civil Venezolano, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Asimismo se ordena oficiar al SAIME a los fines de la modificación de los datos filiatorio del ciudadano Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se establece.-
CAPITULO V
DECISIÓN:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento de maternidad, intentada por la ciudadana: Yajaira Josefina Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.113.769, contra de la ciudadana: Cándida Aurora Ollarve, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.536.851. Así se decide.
Segundo: En consecuencia, se declara la nulidad del acta de nacimiento contentiva del Reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento materno. Así se decide.
Tercero: Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
Cuarto: Se ordena oficiar al SAIME a los fines de la modificación de los datos filiatorio del ciudadano José Alberto. Así se decide
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las 2:40 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000104.
|