REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000243

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Kateryn Racheld Herrera Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.534.284.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Juan Ramos.
DEMANDADO: José Gregorio Vera Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.889.257.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) meses de edad.
REPRESENTACION
FISCAL: Abg. Lucia García.
MOTIVO: Obligación de Manutención.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 05 de Agosto de 2013, incoado por la ciudadana Kateryn Racheld Herrera Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.534.284, residenciada en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 16 Torre B, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita se establezca una obligación de manutención al ciudadano José Gregorio Vera Matute , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.889.257, residenciado en la Avenida Circunvalación, sector Paso de la Negra, al final de la calle Manrique, casa sin numero, en el auto lavado, San Carlos estado Cojedes, padre del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) meses de edad, solicitando que se le fije una Obligación de Manutención, en la cantidad de Mil Bolívares (Bs.1.000,00) bolívares mensual, destinados para la compra de alimentos esenciales. En el mes de junio la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de reposición de vestuario y calzado. En el mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) para la adquisición de los estrenos navideños; dichas cantidades deberán ser canceladas directamente a la progenitora quien firmara un recibo en señal de conformidad. En canto a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En fecha 06 de Agosto de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 12 de agosto de 2013, fué consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal segundo el día diecisiete (17) de septiembre de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia en Fase de Mediación, se deja constancia de la presencia de la parte demandante, quien manifestó su deseo de insistir con el procedimiento. Igualmente solicitó, que se le designara un defensor público en materia de protección, se dió por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 21 de octubre de 2013, se fijó para el día trece (13) de noviembre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en la Fase de Sustanciación; se le informó a la parte demandante su deber de consignar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada consignar el escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En fecha 13 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la que se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, la presencia del Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer y del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Argenis Álvarez, en la misma fueron admitidas las pruebas documentales, dándose por concluida la Fase Sustanciación, y se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dió por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio, para el día 13 de diciembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 13 de agosto de 2013, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana: Kateryn Racheld Herrera Guzmán y del demandado Ciudadano: José Gregorio Vera Matute, y de la presencia del Defensor Público Abogado Juan Ramos Ferrer y la representación Fiscal del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero. Se dió inicio a la audiencia de juicio, fueron evacuadas e incorporadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación y oídas las conclusiones del Ministerio Publico, Se dicto el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
DOCUMENTALES:
- Se valora Copia Certificada del Acta de Nacimiento, del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, expedida por el Registrador Civil de la unidad Hospitalaria Egor Nucete de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, signada con el Nº 282, Tomo 1, emanada del Unidad de Registro del Hospital “Egor Nucete” de la Parroquia San Carlos del Estado Cojedes Registro, la cual riela al folio cinco (05) del presente asunto; de la cual se evidencia que el niño es hijo del ciudadano: José Gregorio Vera Matute y Kateryn Rachead Herrera Guzmán, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrada la filiación entre el niño de autos y los ciudadanos Kateryn Racheld Herrera Guzmán y José Gregorio Vera Matute partes. Así se declara.
- Se valora la conducta del ciudadano José Gregorio Vera Matute, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la Fase de Medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la Fase de Mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
- Por cuanto no quedo probada la capacidad económica del demandado, se debe fijar por cualquier medio idóneo, siendo considerado para éste caso el salario mínimo como base para la determinación de la obligación alimentaria. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace una descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, y comprobado como está que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia, queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de la requeriente. Así se declara.
De tal forma que, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño y así se declara.
Ahora bien, no quedó probada la capacidad económica del demandado, ni por consiguiente la relación de dependencia, el cual constituye un elemento fundamental, para la fijación del monto de la obligación de manutención, para lo cual se tomara como ingreso referencial el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente asciende a la cantidad de dos mil novecientos setenta y dos con noventa y siete céntimos (Bs. 2.9572, 97). Así se declara.
Por cuanto lo solicitado es la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Kateryn Rachead Herrera Guzmán, en beneficio del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, probada la filiación entre el requirente y el requerido, considera quien decide que la cantidad solicitada, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Kateryn Racheld Herrera Guzmán, y en consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensual; para los gastos del mes de julio la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), como bono navideño, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual deberá ser cancelado en la primera quincena del mes de diciembre. Todos los montos aquí señalados deberán ser entregados a la progenitora contra recibo. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Asimismo queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Kateryn Racheld Herrera Guzmán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.534.284, contra el ciudadano José Gregorio Vera Matute, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.889.257, a favor del niño Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de diez (10) meses de edad. Así se decide.
Segundo: Se establece la Obligación de Manutención en la cantidad de Ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 800,00), mensual; para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares del mes de julio, la cantidad de Un Mil Quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.500,00), como bono navideño, la cantidad de dos bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deberán ser cancelados a la progenitora contra recibo. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide. Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre (12) de dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000102.