REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diecisiete de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000082

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yasmil del Valle Matute Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.993.373.
APODERADO JUDICIAL: Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DEMANDADO: Jhonny Marcelino Ronci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.734.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, siete (07) años de edad.
MOTIVO: Privación de Patria Potestad.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA

Procede esta juzgadora a decidir sobre la solicitud de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.743, residenciada en el Sector Centro, calle Colina, Edificio Santa Eduviges, Piso Nº 1, apartamento 1-4, Tinaquillo, estado Cojedes, quien actúa en representación de su hija Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de siete (07) años de edad, contra el ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.112.734.
En fecha 21 de marzo de 2013, se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, debidamente asistida por la abogada Ana María Arocha Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049, constante de 03 folios útiles y 03 anexos, anexo “A” de un (01) folio, anexo “B” de cinco (05) folios y anexo “C” de quince (15) folios.
La demanda fue admitida en fecha 25 de marzo de 2013, se da por recibida y se admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura Procedimiento Ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha 03 de abril de 2013, la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignó con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal el día 10 de abril de 2013.
En fecha 15 de abril de 2013, se fijó audiencia para el día 02 de mayo de 2012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m), para dar inicio a la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 02 de mayo de 2013, se dio inicio a la audiencia con la presencia de la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, asistida legalmente por la Abogada Ana María Arocha. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano Jhonny Marcelino Ronci. La parte demandante insistió en continuar con el procedimiento. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y se acordó fijar por auto expreso el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de mayo de 2013, se fijó para el día 06 de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad para iniciar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, instándose a la parte demandante a consignar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes el escrito de promoción de pruebas y a la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el escrito de promoción de pruebas.
La parte demandante en fecha 21 de mayo de 2013, debidamente asistida por la Abogada Ana María Arocha, consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de 02 folios útiles y 05 anexos, siendo agregado en fecha 23 de mayo de 2013 a las actas del expediente dejando constancia que fué presentado dentro de su oportunidad legal.
Siendo la oportunidad fijada el día 06 de junio de 2013, para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, se dió inicio a la misma con la presencia de la parte demandante ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, debidamente asistida por la Abogada Ana Maria Arocha. No compareció la parte demandada ciudadano Jhonny Marcelino Ronci. El Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y ordenó realizar informe Técnico Integral (psicológico, psiquiátrico y social) a los ciudadanos Yasmil del Valle Matute Aguilar, Jhonny Marcelino Ronci y a la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito Judicial. Se prolongó la audiencia para el día 25/09/2013 a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) de la mañana.
En fecha 15 de julio de 2013, fueron consignados por parte del Equipo Multidisciplinario, los Informes Técnico Integral de Idoneidad realizados a los ciudadanos Yasmil del Valle Matute Aguilar, Jhonny Marcelino Ronci y de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 25 de septiembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para efectuarse la continuación de la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, en la misma se materializaron e incorporaron las pruebas de informes requeridas, se dió por concluida la Fase de Sustanciación y se ordenó remitir el asunto al Tribunal de juicio.
En fecha 01 de octubre de 2013, el Tribunal de Juicio le dió entrada al asunto y fijó oportunidad para el día 17 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de celebrar audiencia de juicio en la presente causa. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario con el objeto de que estén presentes en la audiencia. Siendo diferida y luego reprogramada para el día 15 de noviembre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 15 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, la misma fue diferida para el día 04 de diciembre de 2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En fecha 04 de diciembre, fue celebrada la audiencia de juicio en la presente causa, con la presencia de la parte demandante, ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, la apoderada judicial Abogada Ana María Arocha. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: Jhonny Marcelino Ronci, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareció la Abogada Lucia García, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación. Se prolongó la audiencia de juicio para el día viernes 13 de diciembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m), a los fines de oír la declaración de parte de los ciudadanos Yasmil del Valle Matute Aguilar y Jhonny Marcelino Ronci.
En fecha 13 de diciembre de 2013, fue celebrada la continuación de la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, la apoderada judicial Abogada Ana María Arocha y la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público Abg. María Gracia Quintero, sin la comparecencia de la parte demandada ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, fueron evacuadas las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación, oídas las conclusiones y opinión de la representación Fiscal dándose por concluida la audiencia y pronunciándose el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS.

Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso, dándoles el valor que se expone a continuación:
- Se valora Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil Municipio Valencia Estado Carabobo, acta Nro. 284, Tomo III, año 2006, la cual riela al folio cinco (5), mediante la cual quedó probado el vinculo filiatorio con los progenitores ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar y Jhonny Marcelino Ronci y su minoridad, por ser documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
- Se valora la Copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, proferida en fecha: 05/03/2012; que riela a los folios siete (7) al folio diez (10), Marcado “B”, por ser documento público, otorgado por órgano competente, y por cuanto no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio, para dar por demostrado los términos en las cuales fueron establecidas las instituciones familiares, en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en relación a la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. Así se declara.
-Se valoran las copias certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección del Municipio Autónomo Tinaquillo estado Cojedes, la cual riela al folio once (11) al folio veinticinco (25) del presente asunto, marcado “C”, por cuanto no fue impugnada en juicio, merece plena fe y se le dá pleno valor probatorio, para dar por demostrado que la progenitora acudió en fecha 29 de noviembre de 2010 y el referido Consejo dictó una medida de Protección de tratamiento médico psicológico a la niña y sus padres, además que indica la presencia de hechos de violencia intrafamiliar, ocurridos en esa oportunidad. Así se declara.
- En relación a las originales de facturas expedidas por el Instituto Educativo Juan XXIII, recibos de pago de alquiler de vivienda, facturas por compras varias, las mismas rielan a los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, este tribunal las aprecia como indicios en las que se evidencia que es la madre la que asume las responsabilidades frente a la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, siendo responsable en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Así se declara.
Experticia:
-Se valora el Informe Técnico Integral, de fecha 15 de julio de 2013, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado al ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, el cual riela al folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) de las actas procesales que conforman el presente asunto, aclarado por los expertos, el cual no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio respecto de que se evidencia que el referido ciudadano es un adulto sano, de personalidad inestable, baja estima y pobre autoconcepto, así mismo evidencia una posición cómoda, frente a su responsabilidad como padre, de igual forma fue recomendado la fijación de un régimen de convivencia familiar. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Integral, de fecha 15 de julio de 2013, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, el cual riela al folio sesenta y uno (61) al sesenta y ocho (68) de las actas procesales que conforman el presente asunto, aclarado por los expertos, el cual no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado, que la progenitora es una persona estable a nivel de sus funciones mentales, y evidencia que es la progenitora quien cumple las responsabilidades con la niña, además de que es un persona controladora. Así se declara.
- Se valora el Informe Técnico Integral, de fecha 15 de julio de 2013, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, realizado a la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual riela al folio setenta (70) al setenta y cuatro (74) de las actas procesales que conforman el presente asunto, aclarado por los expertos, el cual no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, siente el deseo de la niña de frecuentar con el padre y la abuela paterna, y se sugiere a los padres mejorar los niveles de comunicación Así se declara..
Testimoniales:
- En relación a la declaración del ciudadano Luís Enrique Briceño, quien manifestó que ha sido la madre quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la niña, en cuanto a manutención y cuidados, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábil y conteste en sus declaraciones, además que su testimonio se adminicula con el resto del acervo probatorio, y con lo expuesto por la demandante en el escrito libelar de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
- En cuanto a la testimonial de la ciudadana Ana Graciela Díaz, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación.
-Se valora la declaración de parte de la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, por cuanto se evidencia que es ella quien asume la responsabilidad de crianza de la niña y su representación, y denota la ausencia del padre en la vida de la niña, asimismo verifica la no existencia de procesos judiciales, en relación la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
-En cuanto a la declaración de parte del ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, este tribunal prescindió de la misma.
Ahora bien, de la declaración de la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar emerge que efectivamente el ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger a la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna que adminiculada con la declaración del testigo, así como el resto del acervo probatorio, se concluye que el progenitor no ha tenido interés de hacerse cargo de la niña por cuanto no ha cumplido con los deberes de cuidado, atención al desarrollo y educación integral de su hija, lo cual se verifica que es reiterado tal incumplimiento, en virtud de que así ha quedado demostrado y que solo la progenitora está cumpliendo con esa protección, y así se declara.
Se deja constancia que fue oída en audiencia privada, la opinión de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De la lectura y examen individualizado de las actas, informes técnicos, diligencias y autos, que in extenso conforman el presente asunto, en especial los alegatos de hecho y de derecho expresados en el escrito de demanda por parte de la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, debidamente asistida por la abogada Ana María Arocha Mercado, quien solicita se prive de la Patria Potestad que ostenta el ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, sobre su hija Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, con fundamento en lo previsto en el artículo 352 literales “a”, “b”, “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto se observa:
Dispone el artículo 352 eiusdem, lo siguiente:
“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) los maltraten física, mental o moralmente;
b) los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…”
d) Se nieguen a prestarle la obligación de manutención...”.

El legislador define a la Patria Potestad en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Siendo además que la Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, así se encuentra establecido en el artículo 348 de la citada Ley.
Se evidencia de las actas que la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, es hija de los ciudadanos Yasmil del Valle Matute Aguilar y Jhonny Marcelino Ronci, según consta del acta de nacimiento, asentada en el Libro de Registro de Nacimientos correspondiente al año 2006, Acta Nro 284, Tomo III, por el Registro Civil del Municipio Valencia, que riela al folio 05 de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Del informe Técnico Integral realizado a los ciudadanos Yasmil del Valle Matute Aguilar y Jhonny Marcelino Ronci, se evidencia que son personas sanas a nivel de su estructura mental, que fue sugerido la orientación a los padres de la niña a mejorar sus niveles de comunicación y fomentar ambos los encuentros de la niña con su padre y sus grupo familiar paterno.
Al respecto, la carta fundamental consagra la obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, que estas obligaciones son de carácter irrenunciable, es decir, no pueden los progenitores bajo ningún concepto renunciar a estos deberes.
Establece el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”subrayado del tribunal.
Con fundamento en esta disposición la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desarrolla el principio del interés superior establecido en el artículo 8, el cual establece:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

En consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
En tal sentido considera quien decide, que de la norma anterior se deduce que los progenitores no pueden renunciar o excusarse en cumplir los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que ejercen sobre sus hijos, a menos que medie alguna circunstancia ajena a su voluntad, que sea de tal magnitud que le impidan temporalmente cumplir las funciones que por mandato de ley les son conferidas.
En consideración de los señalamientos anteriores, aunado la declaración de los ciudadanos Luís Enrique Briceño y Yasmil del Valle Matute Aguilar, emerge que efectivamente el ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad, en virtud de que no ha cumplido con la obligación de cuidar, educar y proteger a la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna que adminiculada con la declaración del testigo, así como el resto del acervo probatorio, se concluye que el progenitor no ha tenido interés de hacerse cargo de la niña por cuanto no ha cumplido con los deberes de cuidado, atención al desarrollo y educación integral de su hija, lo cual se verifica que es reiterado tal incumplimiento, en virtud de que así ha quedado demostrado y que solo la progenitora está cumpliendo con esa protección, y así se declara.
Asimismo, se evidencia que a pesar de que siempre tuvo conocimiento del proceso, siendo notificado de forma efectiva, mostró una conducta negativa, en el proceso en virtud de que no compareció a ninguno de los actos fijados por el tribunal, lo que verifica la falta de interés al resultado de este proceso.
Siendo que, en el presente caso, la progenitora de la niña solicita que se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales. “a”, “b”, “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hacen las siguientes consideraciones.
Ahora bien, en cuanto a los literales a) y b) que fueron alegadas, esta juzgadora considera que no quedó probado ningún maltrato físico, mental o moral a la niña de autos, es decir abusos, excesos en los castigos físicos aplicados para corregir su conducta y que perturben su integridad personal, por parte del progenitor ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, al extremo de poner en peligro la salud de la niña, asimismo se verifica que no fue probada ninguna situación de riesgo como el abandono, que expusiera derechos fundamentales de la niña como, el de la vida o la salud. Así se declara
En relación a la causal “i”, no consta de los autos las pruebas que demuestren que la ciudadana Yasmil Matute, haya solicitado la ejecución y el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, no quedó demostrada en el acervo probatorio del presente asunto. Así se declara.
Siendo que, para quien decide y con fundamento en las pruebas analizadas, y con fundamento al incumplimiento del padre quedó demostrado que se enmarca dentro del supuesto previsto en el articulo 352 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando: …( sic) c.- incumplan los deberes inherentes a la patria potestad…”, y en garantía del interés superior de la niña consagrado en el articulo 8 ejusdem, es por lo que como consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Privación de la Patria Potestad respecto de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, y así se declara.
Asimismo, se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad el progenitor, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y garantizar la estabilidad emocional de la niña. En cuanto a la Subsistencia de la Obligación de Manutención, establecida en el artículo 366 ejusdem, aun cuando exista Privación de la Patria Potestad, se insta al ciudadano a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, proferida en fecha: 05/03/2012, donde fueron homologadas las instituciones familiares. Así se establece.
En consecuencia, se ordena la inscripción del grupo familiar en un programa de fortalecimiento, el cual deberá ser iniciado por la progenitora, incorporando al progenitor y a la niña, debiendo consignar el respectivo informe por ante el tribunal de ejecución correspondiente.
CAPITUO V
DE LA DECISION

Es por todo la antes expuesto que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Se declara con lugar la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Yasmil del Valle Matute Aguilar, contra el ciudadano Jhonny Marcelino Ronci, respecto de la niña Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de la niña a partir de la publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se advierte que el padre puede solicitar se le restituya la Patria Potestad aquí Privada, transcurridos que sean dos años desde la fecha en que se declare la firmeza de la presente decisión, si se probare que han cesado las causas que motivaron la privación. Así se decide.
Tercero: Se le hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, al progenitor, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental, por lo cual se insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y garantizar la estabilidad emocional de la niña. Así se decide
Cuarto: En cuanto a la Subsistencia de la Obligación de Manutención, se insta al ciudadano a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, proferida en fecha: 05/03/2012. Así se decide
Quinto: Se ordena la inscripción del grupo familiar en un programa de fortalecimiento, el cual deberá ser iniciado por la progenitora, incorporando al progenitor y a la niña, debiendo consignar el respectivo informe por ante el tribunal de ejecución correspondiente. Así se decide
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 3:23 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000103.