REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos dieciséis de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000088
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ángela María Páez Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.702.542.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
DEMANDADO: Javier Alonso Sira Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.323.127.
NIÑA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de nueve (09) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO Filiación
Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 13 de marzo de 2012 mediante demanda incoada por la ciudadana Ángela María Páez Rosales, en contra del ciudadano Javier Alonso Sira Ramos, ambos ampliamente identificados en los autos, por inquisición de paternidad, alegando para ello lo siguiente: “ …desde el año dos mil (2000), mantuvo una relación de tres años en los cuales convivió con el ciudadano Javier Alonso Sira Ramos, manifiesta estar segura que el mencionado ciudadano es el padre biológico de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en virtud de que iniciaron una relación amorosa en la cual tuvieron dos niñas, la primera nació en el año 2002 y se llama se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, la cual fue reconocida por él mismo, en el año 2003, por cuestiones que hicieron la convivencia imposible entre los dos decidieron separarse, quedando la referida ciudadana en estado de gravidez manifestándole que se encontraba embrazada de él, quien manifestó que no era de él, naciendo la niña, la cual manifestó que no es su hija…”.
- En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).
- Consta al folio dieciséis (16) la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano Javier Alonso Sira Ramos, la cual fue positiva.
- Consta al folio diecisiete (17) la notificación de la representación fiscal.
- Consta a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes.
- En fecha doce (12) de Abril de dos mil doce (2012), se celebró la audiencia en Fase de Mediación en la cuál estuvo presente la parte demandante, ciudadana Ángela María Páez Rosales, quien manifestó continuar con el presente procedimiento.
- En fecha doce (12) de Abril de 2012, se acordó fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, para el día catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.
- En fecha veintiséis (26) de Abril de 2012, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la Defensa Pública, Abogado Juan Ramos Ferrer, quien asiste a la demandante de autos en defensa de los derechos e Intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
- En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se da inicio a la audiencia en Fase de Sustanciación, presente la representación Fiscal, la Defensa Pública y las partes, en la cual se admitió la prueba solicitada, se acordó la practica de la prueba de ADN al ciudadano Javier Alonso Sira Ramos y a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, así mismo, se acordó prolongar la audiencia para el día primero (01) de Agosto de dos mil (2012).
- En fecha primero (01) de Agosto de dos mil doce (2012), se da continuación a la audiencia en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, evidenciándose en la misma que no consta en autos las resultas de la prueba de experticia ordenada al demandado, en consecuencia, se acordó prolongar la audiencia para el día catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).
- En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se da la continuación de la audiencia en Fase de Sustanciación, por no encontrarse agregada a los autos la experticia heredo biológica, se prolonga la audiencia para el 25 de febrero de 2013, en dicha oportunidad se prolonga para el 25 de abril de 2013.
- En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), se ordenó prorrogar excepcionalmente por cinco (05) meses la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la fecha del presente auto.
- En fecha catorce 14 de noviembre de 2013, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, dejando constancia de la sola comparecencia de la parte demandante, de la defensa pública así como la representación Fiscal, en la cual fue incorporada la prueba de experticia ordena, es por lo que, este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de juicio.
- En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada en el tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (09:00 a.m) en la presente causa.
- En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), se celebró la audiencia de juicio, presente la representación fiscal y la Defensa Pública, fueron evacuadas las pruebas admitidas en la fase de sustanciación y se pronuncio el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO
Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, emitida por el Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, acta Nro. 1962, de fecha 29 de diciembre de 2004, que riela al folio 09 del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano Javier Alonso Sira, así como a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas y que por lo tanto el señor Javier Alonso Sira, no puede ser el progenitor biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Javier Alonso Sira, no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
Se deja constancia que no fueron aportadas mas pruebas al proceso.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se ha presentado en esta sala una demanda de Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana Ángela María Páez Rosales, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril.
Es necesario señalar que, la acción de Inquisición de Paternidad es de orden público, así como de carácter moral, ya que se busca determinar la filiación de las personas, por lo que las acciones de filiación son indisponibles, una vez iniciado el juicio este no puede concluir sino decisión judicial.
Ahora bien, el Articulo 226 del Código Civil Venezolano (CCV), declara que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, la acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de Protección del Menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
Siendo así que, la acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte, de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 228 ejusdem, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y sus herederos después de su muerte.
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 25 establece el Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, que en su artículo 56 que reza:
“Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que reza
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, siendo que se evidencia del resultado de la prueba heredo biológica, que el ciudadano Javier Alonso Sira, no es el padre biológico de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna y por cuanto el Articulo 226 del Código Civil Vigente declara que toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación, en este sentido indica el articulo 227 ejusdem, que en vida el hijo y durante su minoridad, la acción puede ser intentada por el representante legal, asimismo la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como norma de superior jerarquía y cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su articulo 56 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere valor preponderante a la filiación biológica sobre la filiación legal, por estar considerado el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible, y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ordena favorecer el interés superior de la niña, el cual impone el derecho a conocer su filiación paterna real así como la obligación de su madre de garantizarle ese derecho. Por las razones expuestas y con fundamento en las pruebas analizadas y las normas citadas, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la Inquisición de Paternidad. Así se declara.
CAPITULO IV
DECISION
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Único: Sin Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana Ángela María Páez Rosales en contra del ciudadano el ciudadano Javier Alonso Sira Ramos, respecto de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Diaricese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013).
Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En la misma fecha, siendo las 2:26 pm. Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072013000101.
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