REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos trece de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000214

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Janeth del Carmen González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.600.
APODERADO JUDICIAL: Ana María Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049.
DEMANDADO: Oswaldo José Parada Donaire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.618.402.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, tres (03) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
Sentencia Definitiva.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), por demanda por motivo de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana Janeth del Carmen González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.600, contra el ciudadano Oswaldo José Parada Donaire, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.618.402, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la fundamentado en las causales 1º, 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.
La causa fue admitida en fecha 12 de julio de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de julio de 2013, es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano Oswaldo José Parada Donaire, parte demandada en el presente asunto.
En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), se emite por parte de la secretaria, certificación de la boleta de notificación efectiva de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se inició la audiencia preliminar en la fase de mediación, encontrándose presente la partes contendientes quienes manifestaron su deseo de insistir con el procedimiento, por lo que se dio por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 15 de noviembre se inició la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y demandada debidamente asistidos por sus abogados, y de la incomparecencia de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico. Fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, concluyendo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2013, se le dio entrada al tribunal de juicio, fijando para el día 10/12/2013 oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2013, siendo la oportunidad para dar inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante con su apoderada judicial y la parte demandada con su abogada asistente, dejándose constancia de la presencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Lucia García, en dicha audiencia fueron evacuadas y debatidas las pruebas presentadas. El tribunal prescindió de oír la opinión del niño de autos dada su corta edad. Se pronuncio el dispositivo del fallo.
De los hechos alegados
Parte demandante:
La parte actora alegó en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano Oswaldo José Parada Donaire el día 15 de noviembre de 2003, fijando su ultimo domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Caja de Agua, sector Los Próceres, calle 17 de diciembre, casa s/n, parcela Nro 13, Tinaquillo estado Cojedes, que durante cinco años todo transcurrió en un clima de armonía, amor respeto mutuo, cariño y solidaridad, después nació su hijo se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, hasta que en el mes de septiembre de 2009, tomo la decisión de irse de la casa, diciéndole que había otra mujer en su vida y recogiendo sus cosas se fue a vivir con ella, que al cabo de 3 meses regresó y le pidió perdón decidiendo darle otra oportunidad, que tuvo una hija con la ciudadana Orlanys Elizabeth Zarraga Aparicio, nacida el 12 de noviembre de 2010, quien actualmente se encuentra nuevamente embarazada, que ante esta situación tan humillante nada volvió a ser igual y ante esta mas que evidente relación se torno agresivo con ella, profiriéndole insultos, verbales, causándole daños materiales en el hogar común en presencia de su único hijo, solicitó que se declare disuelto el vinculo conyugal mediante divorcio, fundamentando tal acción en las causales 1º, 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, Adulterio, Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la Vida en Común.
Parte Demandada:
La parte demandada, estando debidamente notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare.
De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedan demostrados para esta jurisdiscente lo siguiente:
- Con el Acta de Matrimonio de Matrimonio de los ciudadanos: Janeth del Carmen González Rodríguez y Oswaldo José Parada, la cual se encuentra sentada con el Nº 165, Tomo I, Año: 1980, Folio 44 al 45, de los Libros de Registro de Matrimonios, del año 2003, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Falcón Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha: 06/04/2011, que riela a los folios siete (07), marcada con la letra “A” del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio la existencia del vinculo matrimonial, del cual se solicita la disolución. Así se declara.
- Con el Acta de Nacimiento Nº 85, Tomo V, Año: 2009 de fecha: 31/05/2012 correspondiente al niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela a los folios ocho (08), marcada con la letra “B”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, prueba el vinculo filiatorio del mencionado niño con los ciudadanos Janeth del Carmen González Rodríguez y Oswaldo José Parada, y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
-Con el Acta de Nacimiento Nº 1058, folio 57, de fecha: 04/06/2013, llevados en los Libros de Registro Civil de nacimiento correspondientes al año 2010, de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, correspondiente a la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, que riela al folios veintiocho (28), que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, prueba la existencia de una hija del ciudadano Oswaldo José Parada, fuera del matrimonio. Así se declara.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Meigles María Márquez Pérez, Yulebys Josefina Aparicio Aparicio y María Alejandra Ramírez Rosales, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de su evacuación. Así se declara
Se valora la declaración de la ciudadana Janeth del Carmen González Rodríguez, quien fue interrogada y contesto lo siguiente: ¿Indique las razones de la solicitud de divorcio? Responde “La causa fue infidelidad” ¿Considera que se encuentra rotos los lapsos afectivos? Responde: “Si” ¿Por qué alega el abandono? Responde: “El se fue de la casa, y antes de irse se iba por días completos, yo le preguntaba que donde paso la noche y el me decía con su cara bien lavada que estaba con otra persona, y esa persona era con quien tuvo la hija”, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma ha servido para aclarar que efectivamente el ciudadano Oswaldo José Parada, tuvo una hija durante la relación matrimonial.
Se valora la declaración del ciudadano Oswaldo José Parada quien al ser interrogado manifestó: ¿Tiene pleno conocimiento de porque se encuentre presente? Responde: “Yo admito lo del adulterio, a parte de eso ella inicio esta demanda porque también tiene una nueva pareja, estoy de acuerdo con el divorcio”. ¿Usted abandono el hogar? Responde: “Siempre he estado allí, yo nunca la toque, ni la agredí” declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que el mismo indicó al tribunal que si tuvo una hija fuera del matrimonio, verificándose, de tal manera los elementos necesarios para la comprobación del adulterio.
No fue oída la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dada la corta edad del mismo.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.
Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…1.- “Adulterio…” , 2- “abandono voluntario” 3- “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado articulo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, al respecto de los hechos alegados por la demandante, los mismos no quedaron probados, por lo que no se puede la ocurrencia de la causal invocada.
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, no hay prueba alguna en el proceso, en virtud de que la causal invocada debió ser probada, es decir, demostrar que ocurrió el abandono y que fue voluntario. En consecuencia no fue probada la causal de abandono voluntario y así se declara.
Asimismo fue invocada la causal 3º del artículo 185 del Código Civil es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, actos de violencia de un cónyuges hacia el otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la vida, la sevicia que es el trato con crueldad, y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de maltratos físicos, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obrar con intención de deshonrar, afrentar, que afecte el honor y la dignidad del otro cónyuge, mortificándolo con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, de las pruebas analizadas no se puede concluir que ha quedado demostrada la existencia de excesos, sevicia e injurias graves por parte del ciudadano Oswaldo José Parada hacia la ciudadana Janeth del Carmen González Rodríguez, por lo que, no quedo demostrada dicha causal y así se declara.
En este mismo sentido fue alegada la causal 1º del articulo 185 del Código Civil, es decir, el adulterio, el cual es definido por, el autor Emilio Calvo Baca como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina…”, al respecto la doctrina ha sostenido que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. Razón por la cual el adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un hombre fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; es así que la prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
En tal sentido, de las pruebas valoradas se evidencia la existencia de una hija del ciudadano Oswaldo José Parada, con la ciudadana Orlanys Elizabeth Zarraga Aparicio, es decir, con una persona distinta a su esposa, hecho que además de verificar gravemente la relación sexual extramatrimonial, configura la intención al declarar el mencionado ciudadano que si tuvo una hija fuera del matrimonio, admitiendo de tal manera la ocurrencia de los hechos alegados por la demandante, razones por las cuales considera esta jurisdiscente que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el divorcio y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, es importante indicar que las mismas fueron homologadas en la audiencia de mediación y ratificado dicho acuerdo en la audiencia de juicio, por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos.

CAPITULO V
DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Janeth del Carmen González Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.994.600, contra el ciudadano Oswaldo José Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.618.402, con fundamento en la causal 1 del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.
Segundo: Se ratifican los acuerdos homologados en relación a las instituciones familiares. Así se decide.
Tercero: Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 3:04 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072012000100.