REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2009-000005
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos.
DEMANDADA: Reina Yadiswil Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.596.101.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Colocación Familiar. Sentencia Definitiva.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 09 de enero de 2009, mediante demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, contra la ciudadana Reina Yadiswil Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-22.596.101, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (04) años de edad, alegando para ello que en fecha 7 de noviembre de 2008, la Consejera de Guardia Carmen Betancourt, se traslado al Barrio Los Positos, calle Federación donde se encontraba la ciudadana Reina Muñoz, progenitora del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de 15 días de nacido, quien fue trasladado al Hospital General “Egor Nucete San Carlos estado Cojedes”, por presentar problemas de salud siendo ingresado en el Servicio de Neonatología, bajo Medida Provisional de carácter inmediato de abrigo y orden de tratamiento medico en Régimen de Internacion en centro de Salud, de conformidad con lo establecido en el articulo 296 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la presunta violación al derecho a las obligaciones generales de la familia, derecho a un nombre y a una nacionalidad, derecho a la identificaron, derecho a ser inscrito en el Registro, Declaración del Nacimiento en Instituciones publicas de Salud y Plazo para la Declaración de Nacimientos, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal y responsabilidad de los padres en materia de salud previstos en los artículos 05, 16,17, 18, 19, 20, 30, 32 y 42 32 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescentes (LOPNNA), siendo modificada la medida en fecha 19/11/2008, en cuanto al lugar a ejecutarse, a la Casa de Protección San Carlos de Austria estado Cojedes, no pudiéndose resolver el caso en vía administrativa dió aviso a esta competente autoridad a objeto de que determine lo conducente. Todo según lo previsto en el artículo 127 ultimo aparte de la LOPNNA.
En fecha 16 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de éste Circuito Judicial, le dió entrada, admitió la demanda y apertura Procedimiento Ordinario, ordenando la notificación de las partes y de la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, se fijó audiencia preliminar para el décimo octavo (18) día de despacho a partir del día siguiente al auto de admisión.
La audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se realizo en varias sesiones y en fecha 23 de julio de 2009, el tribunal resolvió: La reintegración del niño Carlos Javier Muñoz, en el seno de su familia de origen ampliada conformada por la ciudadana Inmaculada Josefina Rumbos, se ordenó el egreso del mencionado niño de la Unidad de Protección “Villas San Carlos de Austria“.y el seguimiento de la decisión durante un (01) año, debiendo realizar un mínimo de cuatro (04) evaluaciones integrales, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2013, fuè ratificada la Medida de Reinserción del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de cuatro (4) años de edad, en la familia ampliada, constituida por su abuela materna, ciudadana Inmaculada Josefina Rumbos, venezolana. Se ordenó realizar Informe de Seguimiento en el hogar de la ciudadana Inmaculada Josefina Rumbos, y oficiar al Director del Consejo Nacional Electoral Regional del Estado Cojedes (CNE), así como al Director del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del estado Cojedes, a los fines de solicitarle se sirva a informar sobre el domicilio de la ciudadana Reina Yariwin Muñoz Rumbo.
En fecha 03 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareció la ciudadana Inmaculada Rumbo, los abogados María Gracia Quintero y Argenis Álvarez, en su carácter de Fiscales IV Auxiliar del Ministerio Público, en la cual fueron admitidas, incorporadas y materializadas las pruebas promovidas, en esta oportunidad el tribunal dio por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación y se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
En fecha 08 de octubre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, le dio entrada y fijó audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Se libró boleta de notificación al equipo multidisciplinario del tribunal para que asistan a la audiencia, la misma fue reprogramada para el día 12//2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Inmaculada Rumbos, la Abg. Lucia García, en su carácter de Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en la cual fueron evacuadas las pruebas admitidas en la Fase de Sustanciación, se prolongo la audiencia para el día 03/12/2013, oportunidad en la cual, una vez oídas las conclusiones y opiniones realizadas por la representación fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, igualmente se dejó constancia que no fue oído el niño de autos por su corta edad, se hizo el pronunciamiento oral de la sentencia.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Durante la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso. Dándoles el valor que se expone a continuación:
Documentales:
- Se valoran las actas Administrativas y actuaciones emanadas del Consejo de Protección del Municipio San Carlos estado Cojedes, que riela a los folios 2 al 27 del presente asunto, documentos administrativos, los cuales no fueron impugnadas en juicio, este tribunal les dá pleno valor probatorio, de las cuales se evidencia la ocurrencia de los hechos, que originaron la aplicación de las medidas de protección en beneficio del niño. Así se establece. Así se declara.
- Se valora el Acta de nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en copia certificada, inserta bajo el Nro. 2786, Tomo 50, folio 1, cuarto trimestre, año 208 del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Dr. Egor Nucete”, San Carlos Estado Cojedes, la cual riela al folio 29 del presente asunto, ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, con lo cual demuestra la filiación con su progenitora la ciudadana Reina Yariwin Muñoz Rumbo y su minoridad. Así se declara.
- Se valoran los oficios, emanados de la Casa de Protección Villa San Carlos de Austria San Carlos estado Cojedes, que rielan a los folios 35 al 42, 49 al 53, y 76 al 83 del presente asunto, que por ser documentos administrativos y no haber sido impugnados en juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, para dar por demostrado las gestiones realizadas en cuanto a los cuidados, atención y seguridad para el desarrollo integral del niño, durante la permanencia en dicha Casa de abrigo. Así se declara.
-Se valora oficio Nº 236- emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente del Municipio San Carlos del estado Cojedes, CPNNA de fecha: 12/06/2009, que riela desde el folio 110 al folio 113, del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio para dar por demostrado las diligencias realizadas por el mencionado Consejo para la localización de la Familia de Origen del niño de autos en el hogar de la ciudadana Inmaculada Josefina Rumbos, quien es la abuela materna. Así se declara.
- Se valora Oficio Nº ORE COJEDES/O/0320-2013 de fecha: 21/05/2013 emanado del Consejo Nacional Electoral, que riela a los folios 196 al folio 198, que por ser un documento administrativo emanado de un Órgano competente del estado, el cual no fue impugnado en juicio, este tribunal le otorga valor probatorio, del cual se evidencia que la dirección de la progenitora ciudadana Reina Muñoz en Los Colorados. MP. San Carlos de Austria Quebrada Casa 14-2-96, así como el Centro de Votación. Así se declara.
- Se valora Oficio emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, Nº 137 de fecha: 21/05/2009, que riela al folio 104 y 105 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, para dar por demostrado que no fue posible realizar el informe técnico integral ordenado a la madre del niño ciudadana Reina Yadismil Muñoz, que fue imposible localizarla, por cuanto la misma no tiene domicilio fijo. Así se decide.
Pruebas de Informes
- Se valora en el Informe Técnico Integral, practicado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 08 de julio de 2009, que riela a los folios 124 al folio 130 de las actas procesales que conforman el presente asunto, debidamente aclarado por las expertos que lo suscriben, en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio por cuanto demuestra que a nivel físico ambiental, económico y familiar la señora y su grupo familiar son poco idóneos para asumir la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, ya que se evidencian carencias relacionadas la limpieza, orden y aseo y además ausencia de normas de seguridad. Así se declara.
- En cuanto a la prueba de experticia consistente en el Informe de seguimiento, practicado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 22 de octubre de 2009, que riela a los folios 151 al folio 154 de las actas procesales que conforman el presente asunto, debidamente aclarado por las expertos que lo suscriben, en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la situación material, moral y emocional del grupo familiar no favorecen ni aseguran el desarrollo integral del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, recomendando obliga a los representantes y responsables a mejorar las condiciones de vida del niño en cuanto a su alimentación, aseo y cuidado personal. Así se declara.
- En relación al Informe seguimiento, practicado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 18 de enero de 2009, que riela a los folios 162 al folio 165 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por las expertos que lo suscriben, en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, este tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el ambiente físico se presenta en precarias condiciones de insalubridad, que la madre del niño lo visita ocasionalmente solo 10 a 15 minutos observándose desinterés y falta de atención en cuanto al cuidado personal y desarrollo integral del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.
- Se valora el Informe seguimiento, practicado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial en fecha 23 de enero de 2012, que riela a los folios 167 al folio 170 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por las expertos que lo suscriben, en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, este tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, a pesar de las condiciones físico ambientales en las que vive, se encuentra en buen estado de salud y bajo los cuidados de su abuela materna la ciudadana Inmaculada Rumbos. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia consistente en el Informe seguimiento, practicado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 19 de noviembre de 2012, que riela a los folios 172 al folio 176 del presente asunto, el cual fue aclarado por las expertos en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, este tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la casa donde habitaba la señora inmaculada Rumbos con su nieto el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, fue destruida y quemada en protesta de las acciones realizadas por los hijos de la Sra. Inmaculada, motivo por el cual se fueron del sector donde residían. Así se declara.
- Se valora la prueba de experticia consistente en el Informe seguimiento, practicado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 08 de julio de 2013, que riela a los folios 205 al folio 208 de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue aclarado por las expertos en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, este tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado que La ciudadana Inmaculada Rumbos y el niño de autos se encontraban viviendo en un rancho de zinc con un hermano provisionalmente, mientras el Consejo Comunal le construye una nueva casa, ya que perdió todas sus pertenencias, asimismo que el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, actualmente no está asistiendo a clases y a pesar de las condiciones de habitabilidad, se encontraba bien bajo los cuidados de su abuela materna. Así se declara.
- Se valora el Informe técnico integral ordenado por este tribunal, realizado a la ciudadana Inmaculada Rumbos, por el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 03 de diciembre de 2013, el cual riela a los folios 246 al 251 de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde en sus conclusiones y recomendaciones Integrales plantearon que: “Una vez concluido el proceso de evaluación integral encontramos que a nivel físico ambiental, económico y familiar la señora a pesar de las carencias y las dificultades que ha enfrentado por las conductas de sus hijos ha cubierto las necesidades básicas del niño, está asumiendo su responsabilidad de manera adecuada de acuerdo a sus posibilidades. A nivel personal la señora se presenta mejor adaptada y libre de trastornos mentales y de personalidad al momento de este proceso evaluativo. También ha mejorado significativamente su interacción y su relación con el medio. Se presenta como idónea para asumir los cuidados y atención del niño” el cual fue aclarado por las expertos en audiencia de juicio, y por cuanto no fue impugnado en juicio, este tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado, que la ciudadana Inmaculada Rumbos es apta para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara. Testimoniales:
- Se valora la declaración de la ciudadana Inmaculada Josefina Rumbos, quien fue preguntada y repreguntada por la representación de la Fiscalía IV del Ministerio Publico y por la ciudadana Jueza manifestó lo siguiente: ¿Para el momento que suscitaron los hechos donde se encontraba el niño? “Juntos con nosotros” ¿El niño fue expuesto? “no, yo le dije a la gente del gobierno que me lo cuidaran”. ¿Cuándo sucedió eso? “hace un año” ¿Como le dice el niño a usted? “Me dice mamá, a el me lo entregaron el 23 de julio 2009, yo he luchado con el, la mamá llegaba y se iba, ni preguntaba nada del niño” ¿El niño sabe quien es la madre biológica? “Si sabe, el dice que no que es su hermana” ¿Dónde habita la madre del niño? “No lo se, me dijeron que se la pasa por las Tejitas” ¿Donde vive usted? “En Quebrada Honda, yo vivo en un rancho aparte pero en el mismo sitio”. ¿Con quien vive? Responde “Con mis hijo, Cesar tiene 19 años, la esposa, mis 3 niños y 3 nietos” ¿Con quien deja cuidando a los niños mientras trabaja? Responde “Con la esposa de mi hijo”, ¿Qué sentía por el niño? Responde: “Cariño aprecio” ¿Actualmente que siente por el niño? Responde: “Como que si fuera su madre” ¿Cuál es su responsabilidad con el niño? Responde “Todo” ¿Que es todo? Responde: “Lo que fuera necesario”. Declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dar por demostrado que la referida ciudadana quien es la abuela materna del niño ha asumido la responsabilidad de crianza del niño, quien manifestó que se siente la madre del niño, y a su vez el niño la reconoce como su mamá. Así se decide
DEL DERECHO APLICABLE
Consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) en su capitulo referido a los derechos sociales y de las familias, los derechos fundamentales que se consagran para la protección de los niños, niñas y adolescentes, y es así como en su artículo 75 establece que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
De la norma antes transcrita, se desprende que el estado garantizara la protección a las familias como asociación, donde existen relaciones de igualdad, encontrándose presentes los derechos, deberes y valores que deben regir a esa organización, que son de gran importancia para el crecimiento y formación de todo niño, niña y adolescentes, por lo que deben vivir y ser criados por la familia de origen.
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior de la siguiente manera:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Que en consecuencia ha de ser tomado en cuenta en todas las decisiones, de manera particularizada a cada caso concreto, ya que el interés superior del niño no es un contenido abstracto, sino que se circunscribe a cada niño individualmente considerado, frente a una realidad determinada en un momento determinado.
Asimismo el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Es así que, autores como Juárez M. (1988), citado por Domínguez M. (2008), en su obra Manual de Derecho de Familia, señala que:
La familia sigue siendo una correa de transmisión de las ideologías de una generación a otra. Es el caldo donde proliferan los valores y se regenera el tejido social, por eso la familia constituye el mejor antídoto contra la anomalía y la desorganización social.
Ahora bien, en virtud de las razones antes señaladas y por quedar demostrado en la declaración de la abuela materna, que tiene la disposición como abuela de asumir la responsabilidad de crianza de su nieto observando el tribunal, que dado el interés superior del niño debe estar con su familia de origen ampliada, de cuyas actuaciones se evidencian las circunstancias en torno al caso del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, y por cuanto el mismo se encuentra en el hogar de la ciudadana Inmaculada Rumbos, donde puede darse un sano desarrollo de la personalidad del mencionado niño, por cuanto la misma forma parte de sus familia de origen, es por lo que este tribunal, dado el interés superior del niño, considera procedente en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 25, 26, de la LOPNNA, considera que lo procedente es declarar sin lugar, la medida de Colocación en Entidad de Atención, en consecuencia se ratifica la decisión de fecha 23 de Julio de 2009, de reintegración del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el seno de su familia de origen ampliada conformada por la ciudadana Inmaculada Josefina Rumbos. Así se establece.
En virtud de la presente decisión se ordena la realización del seguimiento de conformidad con lo señalado en artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las evaluaciones integrales. Asimismo se ordena a la ciudadana Inmaculada Rumbos a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar debiendo consignar el respectivo informe por ante el tribunal de ejecución, y por ultimo en atención al interés superior del niño de autos, y a desarrollarse en un ambiente sano se acuerda oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Cojedes, (INAVI) y a la Dirección de Malariologia del Estado Cojedes, para que inicie y se agilicen los tramites necesarios y correspondientes para la construcción de la vivienda a la ciudadana Inmaculada Rumbos donde reside el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
CAPITULO V
DECISIÓN
En merito de lo expuesto esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y resuelve:
PRIMERO: Sin lugar la Medida de Colocación en Entidad de Atención solicitada por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide
SEGUNDO: Se ratifica la decisión de fecha 23 de julio de 2009, proferida por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, donde se reintegra al niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en el seno de su familia de origen ampliada conformada por la ciudadana Inmaculada Josefina Rumbo, titular de la cedula de identidad numero 9.539.291.Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena hacer seguimiento conforme a lo dispuesto en el articulo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de la ciudadana Inmaculada Rumbos, donde se encuentran viviendo el niño, por parte del equipo multidisciplinario de adscrito a este Circuito Judicial, quien deberá consignarlo por ante el tribunal de ejecución respectivo. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana Inmaculada Rumbo, a registrarse en un programa de fortalecimiento familiar debiendo consignar el respectivo informe por ante el tribunal de ejecución de este Circuito Judicial. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda del estado Cojedes, (INAVI) y a la Dirección de Malariologia del Estado Cojedes, para que inicie y se agilicen los trámites necesarios y correspondientes para la construcción de la vivienda a la ciudadana Inmaculada Rumbos donde reside el niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se decide.
Dada en San Carlos, a los doce (12) días del mes de diciembre (12) de dos mil trece (2013).
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 2:29 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000099.
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