REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000072

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Indira Dubraska Artigas Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.599.732, domiciliada en Tinaquillo Estado Cojedes
APODERADA JUDICIAL: Abg. Rosa Elena Romero Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social para Abogados, bajo el Nº 40.028
DEMANDADO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Lucia García
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria (Sentencia Definitiva).

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de marzo de 2013, por la ciudadana, incoada por la ciudadana Indira Dubraska Artigas Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.599.732, debidamente asistida para este acto por la abogada Rosa Elena Romero Coronel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, contra la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, heredera conocida del De Cujus Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, titular de la cédula de identidad número V-18.850.477, y en contra de cualquier otro heredero desconocido para que convengan en la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre el fallecido y su persona, que inició el 29 de abril de 2008, hasta la fecha que ocurrió su fallecimiento, hecho acaecido el 14 de noviembre de 2012, fundamenta la acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (CPC) 16, 211 y 767 del Código Civil Venezolano ( CCV)) y el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( CRBV).
La causa fue admitida el 18 de marzo de 2013. Se dictó despacho saneador, una vez subsanada la demanda, se libraron las boletas correspondientes a la representante legal de la niña, y al Fiscal IV del Ministerio Publico del estado Cojedes, se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. Igualmente se libró un edicto requerido en el artículo 507 del Código Civil.
En fecha 05 de junio de 2013, se recibió oficio emanado de la Defensa Publica, del estado Cojedes, informando que acordó la designación del Abogado Euclides Herrera, Defensor Publico Primero, para defender los derechos e intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna.
En fecha 19 de junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar en fase de mediación en la cual se presentaron la Abg. Rosa Elena Romero Coronel en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, el Defensor Público en defensa de los derechos e intereses de de la niña de autos, y la Curadora Especial ciudadana Gloria Maribel Espinoza Torres, no hubo acuerdo entre las partes, por lo que la demandante insistió en continuar con el procedimiento.
En fecha 25 de octubre de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, del defensor Publico Juan Ramos Ferrer, representando los intereses de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, en la cual fueron admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, se dió por concluida la fase de sustanciación y la causa fué remitida al tribunal de juicio.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se le dio entrada en el tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública para el día 02 de diciembre de 2013.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se presentó la parte demandante, con su apoderada judicial, la representación Fiscal del Misterio Público, el defensor Publico y la Curadora Especial, celebrándose el juicio oral y público, oídos los alegatos, evacuadas las pruebas documentales, así como, las testimoniales, prolongándose para el día 06 de diciembre de 2013, donde fueron oídas las conclusiones, el tribunal dictó el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS

Durante la audiencia de juicio se evacuaron y se incorporaron las pruebas, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica con fundamento en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aplicables al caso.
Pruebas Documentales de la Demandante:
Se valora Copia certificada de Acta de defunción No. 346, Tomo II, folio frente 097 legalmente expedida por ante la Dirección de Registro de Defunciones del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 15-11-2012, del ciudadano: Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares, quien en vida fuere titular de la C.I. Nº V- 18.850.477 y quien falleció ab-intestato en fecha: 14-11-2012, que riela a los folios ocho (8) y nueve (9), marcada con la letra “A”, documento publico que por no haber sido impugnada en juicio, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado el fallecimiento del mencionado ciudadano. Así se declara.
Se valora Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 974, inserta al folio Nº. 974, expedida en fecha: 21-11-2012, emitida por la Dirección de Registro Civil de Nacimientos, del Municipio Falcón del estado Cojedes, correspondiente a la niña: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de un (01) año de edad, que riela a los folios diez (10) y once (11), marcada con la letra “B”, del presente asunto, que por ser documento publico y no haber sido impugnada en juicio, se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado la existencia de una hija y verifica la competencia de este tribunal. Así se declara.
Se valora Constancia de Residencia expedida a favor del ciudadano: Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares, emitida por el Consejo Comunal Altos de Buenos Aires, de fecha 21-02-11, que riela al folio veintitrés (23) del presente asunto, documento administrativo que por no haber sido impugnada en el juicio merece pleno valor probatorio para dar por demostrado el domicilio del mencionado ciudadano ubicado en Avenida Márquez del Toro, parcela 18-B. Así se declara.
Se valora Copia Certificada de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, de fecha 05-12-2012, asentada bajo el No. 32, Tomo 34, que riela a los folios once (11) al folio diecisiete (17), del presente asunto, documento administrativo que por no haber sido impugnado en juicio, siendo ratificado en juicio por la testigo interviniente en el mismo, se le concede valor probatorio para ser apreciado en conjunto con el resto del acervo probatorio. Así se declara.
Se valora Constancia de Convivencia, expedida en fecha 15-11-2012, emitida por la Jefatura de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) del presente asunto, documento administrativo que por no haber sido impugnada en juicio, se le confiere valor probatorio por cuanto la misma verifica la convivencia de los ciudadanos Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares y de la ciudadana: Indira Dubraska Artigas Espinoza. Así se declara.
Se valora la Constancia de Concubinato, expedida en fecha 23-02-2011, emitida por la Jefatura de la Primera Autoridad Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio veintiuno (21), del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, que se valora para dar por demostrado que los ciudadanos Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares y de la ciudadana: Indira Dubraska Artigas Espinoza, vivían en concubinato en virtud de que acudieron ante dicha prefectura a solicitar constancia. Así se declara.
Se valora Copia fotostáticas de las Cedulas de Identidades del de cujus, ciudadano: Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares y de la ciudadana: Indira Dubraska Artigas Espinoza, que riela al folio veintidós (22) al folio, del presente asunto, que por no haber sido impugnadas en juicio verifican la identidad de los mencionados ciudadanos. Así se declara.
- Se valora Copia certificada de Carta Aval expedida en fecha 21-02-2010, emitida por la Junta Directiva del Consejo Comunal Altos de Buenos Aires a nombre del De cujus Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares, que riela al folio veinticuatro (24), del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio demuestra los tramites realizados en cuanto a la ocupación del terreno indicado en dicha carta. Así se declara.
Se valora Copia certificada de Encuesta Socio-económica para adquisición de vivienda, emitida por el Consejo Comunal Altos de Buenos Aires, Municipio Falcón del estado Cojedes, Rif: J-29923558, que riela al folio veinticinco (25), del presente asunto, que por no haber sido impugnada en juicio demuestra que en cuanto a la carga familiar el ciudadano Wilmer Castillo indica a la ciudadana Indira Dubraska Artigas Espinoza. Así se declara.
- Se valora Copia simple de adquisición de Vehículo Automotor, características: marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Modelo Corsa, Color: Perla, Serial Carrocería 8Z1SC16XWV316585, Serial Motor: XWV316585, Año: 1998, Uso: Particular, Placa; ABC382, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio de Infraestructura bajo No. 23133270, de fecha 08-10-2010. A nombre del De cujus Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares, expedido en fecha 12-11-2012, que riela al folio veintiséis (26), del presente asunto, documento privado, que por no haber sido impugnada en juicio se aprecia por cuanto verifica que el ciudadano Wilmer Castillo, adquirió un vehiculo en fecha 12 de noviembre de 2010.
De las testimoniales.
En relación a la testimonial de la ciudadana, Lisette Carolina Martínez Amaya testigo de la parte demandante, se aprecia su declaración por cuanto frente a la pregunta: ¿Diga si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana Indira Dubraska Artigas Espinoza? Responde: “Si la conozco?. ¿Si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que vivió en concubinato desde hace 4 años con el de cujus Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare…? Responde “Si me consta.. ¿Qué por el mismo conocimiento que dice tener sabe y le consta que el domicilio conyugal de la pareja estaba fijado en el Sector Altos de Buenos Aire, Av. Márquez del Toro, Casa Nº 18-B Tinaquillo estado Cojedes? Responde “Si se y me consta” ¿Diga la testigo si ratifica el contenido del justificativo de testigo por ante la notaria publica de Tinaquillo? Responde “Si lo ratifico”. Preguntas del Defensor Publico: ¿Indique al tribunal como se consideraban ellos ante las amistades? Responde: “Como esposos, de hecho yo pensé que estaban casados porque siempre se mantenía juntos, de esa unió nació la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna” ¿Cuándo se termino la relación de los ciudadanos Wilmer Castillo y Indira Artigas? Responde “14 noviembre 2012”. Preguntas de la Jueza: ¿Usted llego a visitar el hogar de la pareja? Responde “Si” ¿Con que frecuencia? Responde “En cumpleaños y reuniones familiares”, este tribunal aprecia su declaración por cuanto la misma fué conteste al interrogatorio formulado por la parte demandante y sus dichos concuerdan con lo alegado en el libelo de la demanda, de la cual se desprende que los ciudadanos Indira Dubraska Artigas Espinoza, y Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare convivieron juntos.
En cuanto a, la testimonial del ciudadano Jesús Armando Rondon Castro, este tribunal no tiene declaración que valorar, por cuanto la parte provente desistió de la misma.
Prueba del tribunal:
En cuanto a la declaración de parte rendida por la ciudadana Indira Dubraska Artigas Espinoza, quien fue interrogada por la jueza respondiendo lo siguiente: Preguntas: ¿Como era la relación con la familia del ciudadano Luis? Responde “ Bien, mi suegra es la que vive al lado y me ayuda a cuidar la niña, teníamos 4 años juntos viviendo, éramos una familia unida, teníamos casa, salí embarazada mi hija tenia 2 meses cuando paso el hecho, para mi era su concubina, era su esposa, no nos casamos. ¿Cómo era la relación con la familia ¿Responde “ Nos reuníamos siempre con la familia de el y la mía”. ¿Concertaron proyectos juntos? Responde “Si muchos”. ¿De que tipo? Responde: “Compramos un carro, nos queríamos mudar, quedaron truncadas por el accidente”, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto arrojan elementos sobre la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos Indira Dubraska Artigas Espinoza, y Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, que valorada con el resto del acervo probatorio verifican la existencia de una relación concubinaria. Así se declara.
Se valora la declaración de parte rendida por la ciudadana Gloria Maribel Espinoza Torres en su condición de curadora, que bajo juramento manifestó lo siguiente: Preguntas: ¿Como se consideraba la relación frente a su familia? Responde: “Increíble”. ¿Que tipo de relación? Responde: “ De esposos, en este año se iban a casar…?, declaración que se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto arrojan elementos sobre la existencia de la relación que existió entre los ciudadanos Indira Dubraska Artigas Espinoza, y Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, que valorada con el resto del acervo probatorio verifican la existencia de una relación concubinaria. Así se declara.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), regula el proceso en los procedimientos en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por ser el demandado menor de 18 años se declara competente este tribunal y con tal carácter se pronuncia la presente decisión .
Visto que los hechos probados se subsumen en la hipótesis normativa contenida en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que reza que: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. “.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) .
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin , si fuere el caso …”

Así las cosas, señala la mencionada jurisprudencia, con fuerza vinculante, que es la fuente del derecho que se reclama en este proceso, los elementos que debe haber para que se configure una unión estable de hecho y sus efectos, entre ellos: La permanencia, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que esa notoriedad, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas, de la declaración del testigos y la declaración de parte, emerge que se hayan configurados los elementos aquí señalados, en virtud de que las mismas fueron contestes, quedando demostrados los elementos que deben ser concurrentes, es decir, que existió una relación con apariencia de matrimonio, con una fecha de inicio y terminación, la no existencia de impedimentos para contraer matrimonio, así como la ayuda y socorro mutuo de la pareja, es por todo lo expuesto que para esta jurisdiscente quedaron demostrados los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, tal como lo prevé el articulo 767 del Código Civil Venezolano, de tal manera que hubo convicción de la existencia de la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos Wilmer Alfredo Castillo Di Cesares e Indira Dubraska Artigas Espinoza desde el 29-de abril de 2008 hasta el 14 de noviembre de 2012, siendo lo procedente en derecho declarar con lugar la acción propuesta y así se declara.
De conformidad con lo señalado en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación de un edicto y conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la inserción de la presente decisión en el libro correspondiente. Así se establece

CAPITULO V
DECISION:

Con fundamento en las razones expuestas, esta jurisdicente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos Indira Dubraska Artigas Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.599.732, y Wilmer Alfredo Castillo Di Cesare, titular de la cédula de identidad número V-18.850.477 hoy de cujus. Así se decide.
Segundo: Se ordena la publicación de un edicto.
Tercero: Realícese las participaciones correspondientes al Registro Civil.
Así se declara. Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los nueve (09) días del mes de Diciembre (10) del dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 2:27 pm. se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000098.