REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2012-001222

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por el Abogado Euclides José Herrera, quien actúa en su carácter de Defensor Público Primero 1° de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien asiste los derechos e intereses del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad, a requerimiento de los ciudadanos María Viczuley Mendoza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.542, residenciada en Arizona, Calle 06, Casa N° 02, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Daniel Enrique Volpini Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.155, residenciado en Arizona, Calle Principal, Casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes.

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente solicitud, se admitió y se dictó despacho saneador a los fines de que los solicitantes consignaran copia certificada de la sentencia sobre la cual se haría la modificación de la obligación de manutención, asimismo deberían informar el ente empleador que realizaría los descuentos directos por nómina del ciudadano Daniel Enrique Volpini Aparicio; una vez que constara lo requerido se procedería a decidir.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), se acordó fijar audiencia para oír a las partes, quedando la misma pautada para el día 08/10/2013; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia, a la cual no comparecieron los solicitantes de autos, por otra parte se dejo constancia de la presencia del Defensor Público Primero y de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada María Gracia Quintero. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito se oficie al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, para que remita copia certificada de la sentencia dictada en el asunto Nº HP11-H-2010-000145 y una vez conste en actas se proceda a homologar dicho acuerdo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, solicito se oficie al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de éste Circuito, requiriendo copia certificada de la sentencia contenida en el asunto N° HP11-H-2010-000445”. Este Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público y por la Fiscal del Ministerio Público, ordenó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar se sirviera remitir con destino al presente asunto, copia certificada de la sentencia contenida en el asunto Nº HP11-H-2010-000445, relacionado con acuerdo convenido entre los ciudadanos María Viczuley Mendoza Hernández y Daniel Enrique Volpini Aparicio.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), se ofició lo conducente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección.

En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección, mediante el cual informo que no existía en el Sistema, ni en el compendio de asuntos relacionados en el inventario de ese Despacho el asunto signado con el Nº HP11-H-2010-000445.

Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), se acordó oficiar nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitarle se sirviera remitir al presente asunto copia certificada de la sentencia contenida en el expediente HP11-H-2010-000145.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibió oficio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remitió lo requerido por este Despacho.

Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), visto el oficio recibido se acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos María Viczuley Mendoza Hernández y Daniel Enrique Volpini Aparicio, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de su hijo, ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en la cual se establece lo siguiente: 1) Se aumenta la Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 17/06/2010, en el asunto Nº HP11-H-2010-000145, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aumenta la Obligación de Manutención a razón del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que devengue mensualmente el ciudadano Daniel Enrique Volpini Aparicio, quien deberá entregarle la referida suma directamente a la progenitora de su hijo, contra recibo firmado en señal de cumplimiento. 2) Los gastos de ropa, calzado, médicos, uniformes y útiles escolares, serán compartidos entre los progenitores, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del niño, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos María Viczuley Mendoza Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.542 y Daniel Enrique Volpini Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.155, a favor del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) años de edad, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir un (01) juego de copia certificada de la sentencia, para que sea agregada al asunto Nº HP11-H-2010-000145, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000984.