REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HH12-X-2013-000023
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Aníbal José Alfonzo Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.446.
DEMANDADA: María Leonor Álvarez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.822.
BENEFICIARIOS: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) y un (01) año de edad, respectivamente.
MOTIVO: Medida Preventiva (Restitución de Manera Inmediata de los Bienes Inmuebles y Muebles dentro de la Comunidad Conyugal).
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2013, por el Abogado Joel Humberto Ramírez Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.109.460, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.341, en el asunto Principal signado con el N° HP11-V-2013-000190, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.446, debidamente asistido por la Abogada Ana María Arocha Mercado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.049; contra la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.515.822, mediante el cual solicita se le restituya de manera inmediata a la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.822, una casa ubicada en el Sector caño de Indio, calle 1 de mayo, parcela 6, Tinaquillo estado Cojedes y los muebles y enseres del hogar, esta Jurisdicente observa:
Que en el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas, consignado en fecha 23 de septiembre de 2013, la parte demandada ciudadana Maria Leonor Álvarez Peña, solicitó una medida preventiva en cuanto a la restitución de bienes o enseres del hogar, propiedad de los niños Aníbal Alejandro Alfonzo Álvarez, y Leonardo Alfonzo Álvarez, para garantizarles el derecho a tener un nivel de vida adecuado, ya que desde que el ciudadano Aníbal José Alfonso Borras, le prohibió la entrada a la casa ha tenido que habitar con sus dos hijos en la sala de la casa de su madre, lo cual ha sido muy incomodo para los niños que tenían toda clase de comodidades en su hogar. Dicha solicitud, se realiza sustentada en el artículo 642 del Código Civil, en concordancia con el artículo 08 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de ello, solicita la restitución de los siguientes bienes:
1. El bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Caño de Indio, Calle 1 de Mayo, Parcela N° 06, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, y que ha sido y servido de asiento al hogar de esta familia; ya que es allí donde se encuentran los muebles y enceres necesarios para el nivel de vida adecuado de los niños que tiene bajo su custodia la madre, de acuerdo a lo homologado en la audiencia de mediación en la causa principal; debido a que las camas, closet, gaveteros, entre otros, son en su mayoría partes de la construcción del inmueble al ser hechos de cemento y estar incrustado dentro de la misma construcción. Tomando en cuenta que las condiciones en que habitan los niños y la madre en la actualidad, al dormir en una sola cama y en una sala de estar de manera arrimada en la casa de habitación de la abuela materna de los niños, ciudadana: María Leonor Peña de Álvarez.
2. Bienes Muebles, los cuales se encuentran en el bien inmueble ya especificado; tres (03) camas de cemento, dos (02) aires acondicionados, dos (02) closet de cemento, dos (02) televisores, una (01) computadora, una (01) cocina, una (01) nevera, un (01) juego de comedor, un (01) juego de recibo, una (01) lavadora, los cuales son necesarios para un nivel adecuado de vida de los niños, quienes desde su nacimiento estaban habituados a esos enceres y bienes como parte de su nivel de vida cotidiana y que en la actualidad por la negativa del padre de permitir la entrada a la vivienda a la madre que tiene la Custodia de los niños, para hacer ver falsamente que la cónyuge abandono el hogar, obliga a que sus hijos convivan, habiten y duerman arrimados en la casa de su abuela materna, en la sala de estar y en una sola cama tanto para los niños como su madre, lo cual es una desmejora notable de las condiciones de vida a las que están habituados los niños.
III
PARTE MOTIVA
Visto que los procedimientos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una serie de principios imperativos consagrados en el artículo 450 de los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, y que dentro de ellos resultan especialmente aplicables al caso concreto; aunado a éstos principios, el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, consagrada en el artículo 08 de la Ley in comento “El Interés Superior del Niño”:
“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Procede este Tribunal a resolver sobre la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, contra el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, a favor de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; llevada por este Tribunal, y lo hace de la forma siguiente:
El artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga al juez o jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, y así dispone textualmente la norma:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio”.
Asimismo, el artículo 466 eiusdem, prevé:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.
En concordancia con el referido artículo, se desprende de su literal (h), lo siguiente:
“Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su padre o madre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado”.
Las referidas normas consagran en esta materia una forma de tutela preventiva, que se dicta no, para asegurar el fallo sino para prevenir de cualquier situación dañosa o potencialmente lesiva de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la tutela preventiva es una facultad del órgano jurisdiccional para dictar medidas de tutela en función de intereses superiores.
En relación a la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana María Leonor Álvarez Peña; relativa a la Restitución de Manera Inmediata de los Bienes Inmuebles y Muebles dentro de la Comunidad Conyugal, esta jurisdicente consciente de la trascendencia de la medida solicitada, considera prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora señala el Jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche:
“Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
…Ómissis…
Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho”.
Por otro lado, se observa que la medida solicitada incide en el ámbito del nivel de vida adecuado, sin poder dejar de lado el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 de la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
““El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, el padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Y, en su artículo 78, eiusdem, establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”.
El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
No obstante, nada valdría para el reconocimiento y consagración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ni serviría reconocerles sus derechos y garantías amplia y expresamente, si no se les dotase de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, ni aparecería útil imponer deberes a los padres para la protección de los hijos, si no cuentan con los mecanismos adecuados para materializar esta salvaguarda, mecanismos que también deben existir para dirimir las controversias que entre los padres surja con relación a la crianza, custodia y vigilancia de los hijos, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente como consecuencia de tal necesidad, cuando de la filiación sobre los niños, niñas y adolescentes se trata, ha previsto el legislador especial una serie de disposiciones de naturaleza sustantiva referidas a la materia de filiación.
A fin de abundar un tanto respecto de lo anterior, se estima sensato señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño, Niña y del “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:
“…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNNA…”.
“…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.
El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.
En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:
• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y
• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”.
Ahora bien el artículo 642 del Código Civil Venezolano, establece que:
“En caso de divorcio o separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos…”.
Evidentemente se le confiere valor preponderante por considerar el derecho de los hijos a gozar de un nivel de vida adecuado, donde se resguarden todos sus derechos y garantías, como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para resguardarlos. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el artículo 08 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los fundamentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que ciertamente el ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, se encuentra vulnerando los derechos y garantías de la demanda de autos, como los de sus hijos, dada la naturaleza de la solicitud realizada a este Despacho y los argumentos expuestos, según se desprende del contenido de las actas procesales que conforman el asunto, y estimando que la Medida Preventiva aquí solicitada, persigue como fin principal garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado de la referida ciudadana y de los niños antes señalados; hecho éste que justifica se decrete la Medida Preventiva solicitada por la ciudadana María Leonor Álvarez Peña; en consecuencia la presente medida debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Primero: Decretar Medida Preventiva de Restitución de Manera Inmediata, a la ciudadana María Leonor Álvarez Peña, del bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Sector Caño de Indio, Calle 1 de Mayo, Parcela N° 06, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y los muebles y enseres que se encuentran en el bien inmueble ya especificado; consistentes en: tres (03) camas de cemento, dos (02) aires acondicionados, dos (02) closet de cemento, dos (02) televisores, una (01) computadora, una (01) cocina, una (01) nevera, un (01) juego de comedor, un (01) juego de recibo, una (01) lavadora. Así se decide. Segundo: Notifíquese al ciudadano Aníbal José Alfonzo Borras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.446, de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000979.
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