REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2013-000260

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
DEMANDADOS: Bartolo Jose Barrios y Erika Yarbee Varela Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y V.- 13.717.158

BENEFICIARIOS:
Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS


Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación en Entidad de Atención es llevada por este Tribunal, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Diego del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Bartolo José Barrios y Erika Yarbee Varela Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y V.- 13.717.158, en beneficio de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad, esta Jurisdicente observa:

Que en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil trece (2013), se le da entrada al presenten asunto, proveniente del Tribunal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se tuvo para decidir.

Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil trece (2013), este Tribunal publico sentencia donde se declaro competente para conocer del presente asunto.

Que en fecha cuatro (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), se recibió oficio proveniente de la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”, mediante el cual remiten documentos personales de la adolescente de auto así como informe psicológico de la referida adolescente y de los ciudadanos Bartolo José Barrios y Reina Cerafina Barrios.

Que en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil trece (2013), se fijó oportunidad para el día 13/12/2013, a las 8:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para oír a la adolescente de auto.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes interesadas en el presente asunto este Tribunal se acoge al lapso de los 5 días para publicar el fallo extenso de la sentencia.-

III
MOTIVOS DE DERECHO

Vista la consignación del Informe social e informe evolutivos realizados por parte de la Unidad de Protección Integral Las Flores de Ofelia, de los cuales se evidencia de las Conclusiones y Recomendaciones por parte de la entidad de atención recomienda una posible inserción de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, al grupo familiar de origen constituido por su padre Biológico ciudadano Bartolo José Barrios y la tía paterna ciudadana Reina Cerafina Barrios; y a este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define en su artículo 75° lo siguiente:

Artículo 75º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, ha manifestado su voluntad de vivir con su progenitor y en consecuencia lo viable a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es Modificar la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por ende el reintegro de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, en el hogar de su Progenitor y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÒN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

PRIMERO: Se Modifica la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 30/07/2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia se ordena el reintegro de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de dieciséis (16) años de edad, en el hogar de su familia de origen constituida por el padre biológico ciudadano, Bartolo José Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.205.959 y la tía paterna ciudadana Reina Cerafina Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.916.225, residenciados en el sector Camoruquito, parcela 36, via al charcote, las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes.
SEGUNDO: Se ordena el egreso de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, de la Unidad de Protección Integral “Las Flores de Ofelia”. Ofíciese lo conducente a la referida unidad.-
TERCERO: Se ordena realizar informe técnico integral al grupo familiar, es decir, al progenitor, ciudadano Bartolo José Barrios, a la tía paterna ciudadana Reina Cerafina Barrios y a la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial con las correspondientes órdenes de evaluación. Ofíciese. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente asunto se encuentra en Fase de Sustanciación siendo la medida dictada provisional es por lo que este Tribunal a los fines de dar continuación al presente asunto ordena notificar a la parte codemanda ciudadana Erika Valera Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.717.158, residenciada en la segunda calle casa N° 32, ciudad Enrique Bernardo Nuñez, San Diego Estado Carabobo, a los fines de que se imponga del procedimiento y ejerza su defensa. Por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que la ciudadana Erika Valera Contreras, reside en el Estado Carabobo, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 188, en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, exhortar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a objeto de que practique la respectiva notificación.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Publica a los fines de que se sirva designar defensor público a los ciudadanos Bartolo José Barrios y Reina Cerafina Barrios, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo dentro de las atribuciones de la Defensa previsto en el literal “b” del articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese el Oficio correspondiente.
Una vez notificada las ultimas de las partes se le dará inicio a la fase de Sustanciación mediante auto expreso, asimismo se deja expresa constancia que será el Ministerio publico quien actuará en representación de la adolescente de auto, así como garantizar los derecho e intereses.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Herrera



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013001059.