REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2013-000355
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda
DEMANDADOS: Yorledys Margoth Carrascal de Osuna y Alejandro Fidel Osuna Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.162.615 y V.- 22.386.212, respectivamente.
BENEFICIARIO: Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por Territorio Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra los ciudadanos Yorledys Margoth Carrascal de Osuna y Alejandro Fidel Osuna Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.162.615 y V.- 22.386.212, respectivamente, en beneficio del adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad, el cual fue recibido por declinatoria de competencia del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de las cuales se evidencia los siguiente:
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), este tribunal por cuanto se observo que los demandados de auto resiente en la ciudadano Mariche Estado Miranda, se ordeno de conformidad con lo establecido en el articulo 188, en concordancia con el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, a los fines de que realice las respectivas notificaciones.
En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil trece (2013), se recibió Oficios S/N provenientes de la Unidad de Protección Integral Jose Laurencio Silva del estado Cojedes, mediante el cual informan la situación generada a partir del ingreso del adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, asimismo informan que se evadió de la Unidad de Protección Integral (UPI) “José Laurencio Silva”, en fecha 20/11/2013 remitiendo asambleas individualizadas y colectivas, así como acta de evasión.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece, visto el oficio recibido, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo par decidir.
III
MOTIVOS DE DERECHO
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.
En tal sentido, se desprende del Oficio remitido por la Unidad de Protección Integral José Laurencio Silva del estado Cojedes, donde manifestaron que el adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, se evadió de la referida unidad, en fecha 20/11/2013, trasladándose por su cuenta hasta el lugar donde vivía en el Distrito Capital, asimismo que en reiteradas ocasiones el adolescente de auto manifestó su deseo de regresar a Caracas solo o en tal caso en alguna entidad de atención pero en Caracas, por otra parte, informa que los progenitores en dos oportunidades manifiestan que cuentan con los recursos necesarios para hacer se cargo de su hijo. Aunado a esto se evidencia que los ciudadanos Yorildys Margoth Carrascal de Osuna y Alejandro Fidel Osuna Vergara, antes identificado, tiene su dirección de habitación en el Distrito Capital, ciudad de Mariches, edificio 04, apartamento 5-04, estando éste fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
IV
DECISIÒN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de demanda de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Miranda, contra los ciudadanos Yorledys Margoth Carrascal de Osuna y Alejandro Fidel Osuna Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 23.162.615 y V.- 22.386.212, respectivamente, en beneficio del adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de quince (15) años de edad; en consecuencia se Declina la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva” adscrito al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Cojedes (IDENNA). Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Herrera
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013001049.
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