REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cinco (05) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Roger José Morales Martínez y Yusmary Elena León Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.769.856 y V-14.177.059 respectivamente.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Roger José Morales Martínez y Yusmary Elena León Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.769.856 y V-14.177.059 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Yoise Karin Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202, quien actúa con el carácter de Abogado adscrito al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 01/07/1995, por cuanto desde el día 27/01/1999, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 03/12/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a las adolescentes antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 03/12/2013, fueron oídas las adolescentes Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Roger José Morales Martínez y Yusmary Elena León Mujica, procrearon dos (02) hijas de nombres: Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a las adolescentes Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
i. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.
j. La Custodia de las adolescentes Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana Yusmary Elena León Mujica.
k. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, entregados directamente a la progenitora. Con relación al inicio del año escolar, los padres compraran y suministraran oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumirán los gastos de inscripción o matricula, con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En los gastos de la época decembrina, los progenitores compraran y suministraran el vestuario, calzado y regalo necesario para esa época; y velaran por el derecho de un nivel de vida adecuado para sus hijas en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), también serán ejercidos por ambos padres.
l. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijas en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares serán compartidas por los padres.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no adquirieron bienes que liquidar.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Roger José Morales Martínez y Yusmary Elena León Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.769.856 y V-14.177.059 respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y cinco (1995); quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, según Acta Nº 87 año 1995, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes Se Omite Nombre de conformidad con el Articulo Nº 65, de la Lopnna,, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013001031.
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