REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HH11-V-2011-000163
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.536.626, residenciada en el sector el Potrero, calle principal, casa Nº 46-88, estado Cojedes.
DEMANDADO: Elida María Boada González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.021.463, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 14, Torre A, apartamento 5, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO:
Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Ratificar Medida de Colocación Familiar
SENTENCIA: Interlocutoria
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por Colocación Familiar es llevada por este Tribunal, presentada por el ciudadano Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos estado Cojedes, a requerimiento de la ciudadana María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.536.626, en beneficio de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad, contra la ciudadana Elida María Boada González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.021.463, esta Jurisdicente observa:
La demanda fue admitida en fecha 06 de junio del 2011 y se procedió a notificar a la demandada del inicio del procedimiento y al Ministerio Público, prescindiendo de la fase de mediación, conforme a la ley, se ordeno oficiar a la defensa publica para la designación de un defensor publico para la ciudadana Elida María Boada González.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), se fijó oportunidad para el día 01/08/2011, a las 10:00 de la mañana a los fines de celebrar audiencia preliminar en fase de Sustanciación.
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2011), este Tribunal reprogramo la audiencia del día 01/08/2011, para el día 10/10/2011, a las 10:30 de la mañana.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia en fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Este Tribunal fijó audiencia especial para el día 22/11/2011 a las 10:00 de la mañana.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011), fueron consignado los informes técnicos integral de idoneidad de las ciudadanas María Efigenia Varona y Elida María Boada González.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), fue consignado el informe técnico parcial Psicológico y social de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,.
En fecha treinta (30) de enero del año dos mil doce (2012), se fijo oportunidad para el día 08/03/2012 a las 11:00 de la mañana a los fines de celebrar audiencia preliminar en fase de sustanciación.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), fue recibido escrito de promoción de prueba por parte de la defensa publica del estado Cojedes.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia en fase de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se procedió a admitir las pruebas documentales y experticias promovidas, se concluyo con la fase de sustanciación, en consecuencia se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil doce (2012), se dio entrada al presente asunto al Tribunal primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y se fijo oportunidad para el día 25/04/2012, a las 09:00 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia oral, publica y contradictoria de juicio.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Se prolongo la presente audiencia para el día 02/05/2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de oír a la adolescente y a su progenitora.
El día fijado se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de las partes. En consecuencia se dejó constancia que en el transcurso de los 5 días se procederá a publicar el texto integro de la sentencia.
En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil doce (2012), se publico sentencia por el Tribunal primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial donde se declaro con lugar la demanda de Colocación Familiar Provisional en familia sustituta de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, en el hogar de la ciudadana Maria Varona.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), se declaró firme la sentencia de juicio y se promedio a remitir el presente asunto al Tribunal de origen para que conozca de su ejecución.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil doce (2012), se publico sentencia donde este tribunal da por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial y en consecuencia se procedió a ejecutar la sentencia dictada en fecha 08/05/2012, por el referido tribunal.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), se recibió informe de seguimiento de la ciudadana María Varona.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil trece (2013), se recibió informe de seguimiento de la ciudadana María Varona.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió informe de seguimiento de la ciudadana María Varona.
En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), se fijo oportunidad para el día 10/12/2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de celebrar audiencia para revisar la medida.
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil trece (2013), se recibió informe de seguimiento de la ciudadana María Varona.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia de revisión de medida se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Este tribunal ratificó la medida provisional de Colocación Familiar en familia sustituta de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, en el hogar de la ciudadana María Varona.
III
MOTIVOS DE DERECHO
En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero literal “h”, la competencia para conocer de los juicios por Colocación familiar, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros, este tribunal con competencia en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, procede a dictar el presente fallo, con fundamento en las siguientes normas :
Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta…”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al confirmar que la adolescente de auto, le fue decretada por la Jueza de Primera Instancia del Tribunal de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo Medida Provisional de Colocación Familiar, a favor de la adolescente ut supra identificada; y que actualmente la madre sustituta, ciudadana María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.536.626; confirma su voluntad de que la adolescente continúen con ella, lo cual se evidencia en acta de audiencia de fecha 10/12/2013 que riela a los folios 186 al189 de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Conforme expresa el dispositivo constitucional citado supra al interés superior de los niños, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de los niños en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Tomando en cuenta que el interés superior de esta adolescente aconseja proveerla del más alto nivel de vida posible, que su familia de origen no se lo garantiza y que la familia sustituta ha sido idónea para ello. Concordado este artículo con el Artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de los niños a ser criados en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Se observa que en el caso de autos la adolescente de auto no ha podido ser reinsertado en su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales y materiales, que le garantice un ambiente conforme al articulo precedente y que la familia sustituta que hasta la fecha ha cumplido ese rol ha sido exitosa en la experiencia y que la adolescente se encuentra actualmente atendida muy satisfactoriamente.
Determinado que es inviable por ahora, la reinserción de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de doce (13) años de edad, en su hogar biológico, visto que la familia sustituta que la ha acogido durante los primeros años de su vida y que el artículo 397 eiusdem dispone sobre la procedencia de la colocación familiar lo siguiente:
“La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
c. Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…”.
Concordado este articulo con el Artículo 397-C. LOPNNA, cuyo texto reza
“De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente...”.
Y que en el caso de autos trascurrió en demasía ese lapso sin lograrse la reinserción de la adolescente a su hogar biológico y que la familia sustituta que lo ha acogido ha resultado idónea. Es con fundamento en tales elementos de hecho y de derecho que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de doce (13) años de edad, en el hogar sustituto de la ciudadana María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.536.626; en consecuencia se le otorga la responsabilidad de crianza y la representación de la adolescente.
IV
DECISIÒN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de trece (13) años de edad; previsto en el literal “a” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve:
PRIMERO: Ratificar la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 08 de mayo de 2012 de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna,, de doce (13) años de edad, en el hogar de la ciudadana María Efigenia Varona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.536.626, residenciada en Ezequiel Zamora, zona 14, torre A, apartamento 05, San Carlos estado Cojedes, de conformidad con el articulo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el articulo 397 literal “A”.
SEGUNDO: Emítase constancia de colocación familiar donde acredite la condición de la madre sustituta de la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, González, de conformidad con el artículo 394 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). La cual tendrá una vigencia de seis (06) meses.
TERCERO: Se ordena el seguimiento de la medida de colocación familiar por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito, cada seis (06) meses. Así mismo se acuerda informe parcial a la adolescente Se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna, González. Líbrese oficio correspondiente.
CUARTO: Se insta a la ciudadana María Efigenia Varona, a que inicie el procedimiento de adopción, tal como lo planteado en la presente audiencia. Este tribunal se acoge a los 5 días para publicar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Diarícese, Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Herrera
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013001020.
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