REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-001288

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de cuatro (04) y diez (10) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Eliana Ilanes Escobar Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.173, residenciada en el Barrio Arizona, Calle 06, Casa N° 01, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Eduardo José Hernández Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.888, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, Zona 11, Torre D, Apartamento 2-1, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos Eliana Ilanes Escobar Pinto y Eduardo José Hernández Pacheco, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, ante Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) Se aumenta la Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 26/09/2011, en el asunto Nº HP11-J-2011-000808, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.320,00) mensuales, distribuidos en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), el día quince (15) de cada mes y QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,00), equivalentes a VEINTE (20) Ticket de Alimentación, con un valor de VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 27,27), más la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), depositados mas tardar el día treinta (30) de cada mes, como se ha venido haciendo en la Cuenta Bancaria que a tal efecto la madre de sus hijos deberá indicarle. 2) En relación a los gastos médicos y a los gastos escolares, serán cubiertos íntegramente por el progenitor. 3) En el mes de diciembre para la compra del vestuario y calzado de los niños el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en los primeros días del mes.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, previstos en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Eliana Ilanes Escobar Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.173 y Eduardo José Hernández Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.889.888, a favor de los niños Se Omite identidad de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna,, de cuatro (04) y diez (10) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir un (01) juego de copia certificada de la sentencia, para que sea agregada al asunto Nº HP11-J-2011-000808, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130001006.