REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001064
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Taina Azucena Fuentes Millán y Ronald José Casadiego Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.346.090 y V-13.971.368, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Richard Chafic Ávila Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370.
DESCENDIENTES: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
II
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Taina Azucena Fuentes Millán y Ronald José Casadiego Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.346.090 y V-13.971.368, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Richard Chafic Ávila Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370; quienes contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 15/10/2001. Acompañan a la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio siete (07), suscrita por el Registrador Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se demuestra que efectivamente contrajeron matrimonio Civil, el día 15/10/2001; y copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, las cuales corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 28/11/2013 a las 10:30 de la mañana.
Celebrada la audiencia el 28/11/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos, haciendo pronunciamiento en cuanto a la Custodia de sus hijos, asimismo se dejó constancia de la comparencia del Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público Abogado Argenis Álvarez.
III
PARTE MOTIVA
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Taina Azucena Fuentes Millán y Ronald José Casadiego Herrera, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
• En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre, ciudadana Taina Azucena Fuentes Millán.
• Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio de la forma siguiente: El Día del Padre lo pasarán con su padre y el Día de las Madres con su madre. Las Vacaciones Escolares alternativamente con cada uno de ellos; es decir, un periodo con su madre y otro con su padre o viceversa. El veinticuatro (24) de diciembre con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, alternándose anualmente. La madre tendrá a los niños de lunes a viernes, el padre los sábados y domingos, en un horario comprendido desde las 09:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, pudiendo pernoctar con el padre el día sábado y entregarlos a la hora antes citada.
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros N° 01750065110010020300, en el Banco Bicentenario. Asimismo, depositará en porciones iguales entre cada progenitor; es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos ocasionados por los siguientes conceptos: adquisición de ropa y calzado en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año; para la compra de útiles escolares los quince (15) de agosto de cada año y para gastos médicos y medicinas, quedarán establecidos de igual forma.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Taina Azucena Fuentes Millán y Ronald José Casadiego Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.346.090 y V-13.971.368, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de los niños Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de once (11) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Se acuerda expedir por Secretaría las copias requeridas en el escrito de solicitud. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013001001.
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