REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-001034

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
José Wilfredo Jiménez Hernández y Alba Marina Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.888.789 y V-20.949.682, respectivamente.
BENEFICIARIO: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos José Wilfredo Jiménez Hernández y Alba Marina Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.888.789 y V-20.949.682, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.957; quienes actúan en representación de su hijo: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) años de edad, en el que solicitan se rectifique el Acta de nacimiento del referido niño, por cuanto la misma adolece de unos errores que constan en el Acta de Nacimiento N° 1351, correspondiente al año 2005, ya que al momento de llenar la Planilla de Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Egor Nucete, omitieron agregar el nombre de “José”, como primero nombre del referido niño, y erraron al agregar el nombre de la madre al colocarle un apellido que no es de ella; es decir, el apellido “Flores”, ya que el nombre legal de la madre es “Alba Marina Castillo”. Acompañan a su solicitud, como prueba del derecho que reclaman: original de la Planilla de Constancia de Nacimiento Vivo, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Alba Marina Castillo y copia de las cédulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan al folio seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10), respectivamente, de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud; se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 27/11/2013, a las 10:00 de la mañana; ordenándose librar un Cartel de Notificación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llamando a hacerse parte en el asunto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos; y la notificación del representante de la Fiscalia Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos José Wilfredo Jiménez Hernández y Alba Marina Castillo, asistidos por la Abogada Daisy García Mendoza, mediante la cual consignaron un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes.

Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil trece (2013), se acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto a diligencia recibida.

El día fijado se llevo a cabo la audiencia, haciendo acto de presencia los solicitantes, acompaños por su Abogada Asistente y el niño de autos; asimismo compareció el Fiscal Auxiliar Cuarto IV del Ministerio Público Abogado Argenis Álvarez.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

En este sentido establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considera conveniente”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que los ciudadanos José Wilfredo Jiménez Hernández y Alba Marina Castillo, solicitaron se rectifique el Acta de Nacimiento del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, inserta bajo el Nº 1351, correspondiente al año 2005, por cuanto adolece de unos errores de fondo. Hecho que es comprobado con el original de la Planilla de Constancia de Nacimiento Vivo, la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; y la copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Alba Marina Castillo.

En efecto como lo aluden los solicitantes que suscriben la presente solicitud; éste hecho no constituye ningún error material sino un error de fondo en el Acta de Nacimiento del niño de autos, por lo que es procedente la rectificación del Acta de Nacimiento solicitada en atención al intereses superior del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.

En tal sentido, lo viable en derecho es rectificar el Acta de Nacimiento del niño, asentada bajo el Nº 1351, correspondiente al año 2005, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, por cuanto adolece unos errores de fondo: ya que al momento de llenar la Planilla de Constancia de Nacimiento Vivo, emitida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Egor Nucete, omitieron agregar el nombre de “José”, como primer nombre del referido niño, debiendo ser lo correcto …”José Reinaldo”… y erraron al agregar el nombre de la madre al colocarle un apellido que no es de ella; es decir, el apellido “Flores”, siendo lo correcto …“Alba Marina Castillo”… Y en tal sentido se estampe una nota marginal en el original archivado en los libros del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; y en el duplicado archivado en los Libros del Registro Principal del Estado Cojedes, sin alterar el contenido de dicha acta, a los fines de garantizar el derecho a la identificación y de documento público de identidad del referido niño.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del niño Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de ocho (08) años de edad, asentada bajo el Nº 1351, correspondiente al año 2005, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; y sea rectificada de la siguiente manera: donde dice: “…Reinaldo…”, que es incorrecto…debe decir y leerse: “…José Reinaldo…”, donde dice: “Alba Marina Castillo Flores…” debe decir y leerse: “…Alba Marina Castillo”…, que es lo correcto.
Segundo: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y al Registro Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130001005.