REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
tres de diciembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-001250
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ CAMPOS SILVA y GLENNYIS YIUSLANDA MORENO MACIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.723.165 y V- 18.436.001, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de seis (6) y cuatro (4) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Juan José Campos Silva y Glennyis Yiuslanda Moreno Macias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.723.165 y V- 18.436.001, respectivamente. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela a los folios 2 y 3 del presente asunto, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Juan José Campos Silva y Glennyis Yiuslanda Moreno Macias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.723.165 y V- 18.436.001, respectivamente, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES, de seis (6) y cuatro (4) años. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, de la partida de nacimiento de sus hijos habidos en la unión conyugal, y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Glennyis Yiuslanda Moreno Macias.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Juan José Campos Silva, aportará la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales que serán entregados a la ciudadana Glennyis Yiuslanda Moreno Macias, en dinero efectivo debiendo firmar un recibo en señal de conformidad. Respecto a los gastos escolares y gastos decembrinos que requieran los niños, ambos padres se comprometen en contribuir en partes iguales.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá junto a sus hijos las veces que así lo desee, siempre que no interrumpa con las actividades escolares.
Ahora bien, con la finalidad de decidir el Tribunal estima hacer las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, sentenció lo siguiente:
“En aplicación del criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este administrador de justicia que conforme al artículo 514 de la citada Ley especial, en estos asuntos el juez debe fijar la audiencia de jurisdicción voluntaria, si observa del escrito de separación algún punto contrario a los postulados, y no ser tan rígido en la fijación de tal audiencia dada la naturaleza no contenciosa de estos asuntos…..aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal.”.
De allí que, en la sentencia a la que se hace referencia el asunto tratado es una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, la cual es de Jurisdicción voluntaria, en la cual la manifestación libre de voluntad de las partes conforman la naturaleza de la pretensión, así las cosas dicha sentencia puede ser aplicada en todos los procedimientos de jurisdicción voluntaria en los cuales la norma adjetiva establece la fijación de la audiencia preliminar de jurisdicción voluntaria.
En ese mismo orden de ideas, en la referida sentencia también se estableció lo siguiente:
“(…)Asimismo y visto que los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera esta Sala, en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.).
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, aun cuando los solicitantes no acudieron en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad y Dirección del juez establecidos en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a los efectos de garantizar el acceso a la justicia y la aplicación de un procedimiento sencillo conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, evitando así los formalismos excesivos y en aras de la económica procesal, debe necesariamente decretarse la presente solicitud. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, Decreta la Separación de Cuerpos, en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos Juan José Campos Silva y Glennyis Yiuslanda Moreno Macias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-19.723.165 y V- 18.436.001, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños SE OMITE NOMBRES, de seis (6) y cuatro (4) años, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 03 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Yadira Ramos
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