REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dos de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000668
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ RIVAS ZAPATA y NERY TIBIZAY FARFAN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 6.297.043 y V- 9.539.075, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE, de veintiuno (21), diecinueve (19), quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: LILIAM RAQUEL ACERO PETIT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.349.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Visto el escrito de solicitud presentado ante este Circuito Judicial del Estado Cojedes, presentada por el ciudadano Carlos José Rivas Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.297.043, con domicilio en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, asistido para éste acto por la profesional del Derecho Liliam Raquel Acero Petit, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 167.349, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana Nery Tibizay Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.075, ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes en fecha 31/08/1991, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 222, inserta al folio nueve (9) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos, que llevan por nombre SE OMITE NOMBRE, de veintiuno (21), diecinueve (19), quince (15) y once (11) años, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente y del niño SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 09 de julio de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Asimismo, se dictó despacho saneador a los fines de solicitarle a la parte solicitante, el acta de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante, mediante la cual consignó el acta de nacimiento solicitada.
En fecha 16 de julio de 2013, éste Tribunal mediante auto, apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y fijó audiencia preliminar para el día 10/10/2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.); asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Nery Tibisay Farfán, en su condición de cónyuge del solicitante, a los fines de que emita opinión respecto a la solicitud planteada.
En fecha 24 de octubre de 2013, se reprogramó la audiencia, siendo fijada nueva oportunidad para el día 18/11/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a los fines de oír a la ciudadana Nery Tibisay Farfán, en su condición de cónyuge, en relación a la presente causa.
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y once (11) años.



MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los hermanos SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y once (11) años de edad, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los hermanos SE OMITE NOMBRE, Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los hermanos SE OMITE NOMBRE, de quince (15) y once (11) años por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Nery Tibizay Farfán.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Carlos José Rivas Zapata, aportará la cantidad de Mil Ciento Bolívares (Bs. 1.100,00) mensual, que serán descontados por nómina y cancelados directamente a la ciudadana Nery Tibizay Farfán. Respecto a los gastos escolares, aportará la cantidad Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), los cuales serán entregarlos directamente a la ciudadana Nery Tibizay Farfán. Los gastos de navidad, el padre aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) a los fines de cubrir el gasto de juguetes, además de la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) destinados para la compra de ropa y calzado que requieran la adolescente y el niño, los cuales serán entregados los primeros diez (10) días del mes de Diciembre de cada año. Por otra parte el padre se compromete a través de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), otorgada por el Organismo donde labora, a cubrir los gastos médicos que requieran sus hijos.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos de manera amplia, siempre que interrumpa con las actividades escolares ni horas de descanso de la adolescente y del niño.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Carlos José Rivas Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 6.297.043 y Nery Tibizay Farfán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.539.075, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio San Carlos, estado Cojedes en fecha 31/08/1991, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 222, inserta al folio nueve (9) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los hermanos SE OMITE NOMBRE, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 02 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos