REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecinueve de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-V-2013-000368
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
DEMANDADOS: RICHARD EDUARDO ESCALONA MUÑOZ, VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ y MÓNICA YAMILETH MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-20.269.648, 16.159.002 y V-16.423.378.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de catorce (14) años y SE OMITE NOMBRE, de once (11) años.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisado el escrito y recaudos presentados en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 29 de octubre de 2013, a favor de los niños SE OMITE NOMBRE, titular de la cédula de identidad número V-27.890.509 y SE OMITE NOMBRE, la cual se ejecuta en la Casa de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris”, toda vez que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora a los fines de decidir respecto de la procedencia o no de la Medida Provisional de Colocación, observa lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2013, se llevo a efecto la audiencia especial solicitada por parte de la ciudadana Mónica Yamileth Martínez, en su condición de progenitora, estando presentes los ciudadanos Mónica Yamileth Martínez, Víctor Manuel Álvarez y Carmen Amalia Martínez Hidalgo, debidamente asistidos por el Abogado Simón Antonio Piñero Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.957, el ciudadano Jesús Naranjo, en su carácter de Asesor Jurídico de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris, acompañado de los hermanos de autos, quienes fueron oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público, Abg. Lucia García.
Así las cosas, esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño. El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Entre estos derechos consagra: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que los hermanos SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, tienen todo el derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”. Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la integración del adolescente y del niño al hogar biológico.
En el caso de autos, se observa que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, dicto a favor de los hermanos de autos, la medida de protección provisional y de carácter excepcional prevista en el artículo 127 de la LOPNNA, debido a que presuntamente se les estaba cercenando el derecho a la educación, razón esta por la cual le fue dictada por el órgano administrativo la mencionada medida de protección de abrigo bajo la modalidad de entidad de atención de conformidad con la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, es de notarse que cumplido el lapso previsto en el artículo 397-C de la LOPNNA, el órgano administrativo declina su conocimiento a este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar la protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la Medida Provisional reintegración al hogar Familiar, bajo la responsabilidad de la progenitora ciudadana Monica Yamileth Martinez de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “h”, 126, literal “i”, 128, 129 y 394 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a los hermanos de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; Resuelve:
Primero: MODIFICAR la Medida de Protección de Abrigo dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris”, en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se ordena el egreso inmediato de los hermanos de autos de la referida entidad de Atención. Ofíciese lo conducente al Coordinador de la Casa Comunal de Abrigo “La Lluvia y el Arcoiris”. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado.
Segundo: Se Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE REINTEGRACIÓN AL HOGAR BIOLOGICO, conformado por la ciudadana Monica Yamileth Martinez, quien debe garantizarles todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial.
Tercero: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos Estado Cojedes, a objeto de informarle sobre la modificación de la medida y remitirles copias certificadas del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 397-C, de la LOPNNA.
Cuarto: Se ordena realizar seguimiento a la medida dictada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por seis (06) meses. Ofíciese lo conducente.
Cuarto: Remítase copia de la presente decisión al Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, para la apertura de la investigación respectiva por la actuación de los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Municipio, ciudadanas Carmen Loreto, Deysi Velásquez, Yoxaira León y Irina Sanabria, en virtud de las actuaciones realizadas en el expediente 2099-13-CPNNA, por considerar esta sentenciadora que existen violaciones a los derechos humanos y derechos constitucionales de las partes involucradas.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria
Abg. Yadira Beatriz Ramos