REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-001144
SOLICITANTE: MARÍA CRISTINA BRETO JAZPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.240
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRES, de diez (10) y trece (13) años.
PROCEDENCIA UNIDAD DE DEFNSA PUBLICA DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inicia el presente asunto contentivo de la solicitud de ejecución de Obligación de Manutención, presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, por el profesional del Derecho Juan Ramos Ferrer en su condición de Defensor Público Tercero, asistiendo los derechos e intereses de los hermanos Oscar SE OMITE NOMBRES, a requerimiento de la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.240, domiciliada en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 2, San Carlos estado Cojedes, en virtud del incumplimiento del Régimen Parental de Obligación de Manutención establecido mediante sentencia de fecha 17/09/2007.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo homologado entre los ciudadanos Oscal José Sosa García y María Cristina Breto Jazpe, respecto al régimen parental de Obligación de Manutención, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada. Además, se evidencia que en fecha 13/11/2013, decretó la Ejecución Voluntaria, siendo notificado el obligado alimentario el día 25/11/2013.
En tal sentido, revisadas con han sido las actuaciones que comprenden el presente procedimiento y observando que el próximo paso procesal a seguir según lo establecido en el texto legal, esta sentenciadora con base a lo alegado en actas, realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8 señala:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Por todo lo antes expuesto, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por ende la condición de ejecutoriada, procede conforme a las normas de Ejecución Forzosa de la sentencia según lo previsto en el Artículo 527, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: La Ejecución Forzosa del Régimen Parental de Obligación de Manutención, homologado en la sentencia de fecha 17/09/2007, dictada en el presente asunto, en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRES.
Segundo: Se Decreta el Embargo Ejecutivo, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano Oscal José Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.378, domiciliado en el sector Monseñor Padilla, diagonal a la cancha, casa Nro. 75-00, San Carlos estado Cojedes y quien es dependiente de educación estadal; a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor de los hermanos SE OMITE NOMBRES, en los términos que se indican a continuación:
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 864,00), para un total de Ocho Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.064,00).
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012, por la cantidad de Siete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 7.200,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Ochocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 864,00), para un total de Ocho Mil Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 8.064,00).
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los mes de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, por la cantidad de Seis Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.600,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Setecientos Veintiseis Bolívares (Bs. 726,00) para un total de Siete Mil Trescientos Veintiseis Bolívares (Bs. 7.326,00).
Tercero: La cantidad total adeudada asciende al monto de Veintitrés Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 23.454,00) que deberá ser descontada por el patrono en forma proporcional de cualquier monto o beneficio laboral que en dinero pueda percibir el obligado alimentario, ciudadano Oscal José Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.208.378, domiciliado en el sector Monseñor Padilla, diagonal a la cancha, casa Nro. 75-00, San Carlos estado Cojedes y quien como dependiente de educación estadal; que pueda cubrir la suma adeudada para esta fecha, tomando en consideración el derecho al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Deberá retener la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, por concepto de la Obligación de Manutención. Las referidas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana María Cristina Breto Jazpe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.613.240.
Quinto: Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Cojedes, por ser el patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas, quien ha sido designado agente de retención a los fines de que se cumpla el presente mandato; inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 12 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos