REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
doce de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000708
SOLICITANTES: JAIME ALEXANDER TORRES CHAVEZ y BRISDANIA DORANI RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.989.176 y V- 15.297.992, respectivamente.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y nueve (9) años.
ABOGADO: JORGEN ANALDO HERRERA VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.785.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Brisdania Dorani Rivas Rodriguez y Jaime Alexander Torres Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.922 y V- 10.989.176, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Diego de Cojedes, casa sin número, calle Negro Primero, Municipio Anzoategui del estado Cojedes, respectivamente, asistidos para este acto por el profesional del Derecho Jorgen Analdo Herrera Vasquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 146.785. Este Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la Admite, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia que riela a los folios 2 y 3 del presente asunto, el escrito de solicitud presentado por los ciudadanos Brisdania Dorani Rivas Rodriguez y Jaime Alexander Torres Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.922 y V- 10.989.176, respectivamente, mediante la cual solicitaron separación de cuerpos. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES, de trece (13) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 4, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 26, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Anzoátegui estado Cojedes. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 86, correspondiente al niño SE OMITE NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Anzoátegui estado Cojedes; y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia, lo ejercerá la ciudadana Brisdania Dorani Rivas Rodríguez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Jaime Alexander Torres Chávez, aportará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) mensual, que serán depositados en la cuenta bancaria que la ciudadana Brisdania Dorani Rivas Rodríguez, se compromete en aperturar. Los gastos de medicinas serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres. Para la época de navidad, el padre se compromete en aportar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año. Para la compra de los útiles y uniformes escolares, el padre contribuirá con la madre, aportando la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) quedando entendido que la madre se compromete en entregarle al padre la constancia de inscripción de los niños.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: Para el Día del Padre, los niños compartirá junto a su padre. En el Día de las Madres, los niños lo celebrarán junto a su madre. Las vacaciones escolares serán alternadas anualmente entre padres, quien de mutuo acuerdo se organizarán para compartir con sus hijos. La fecha del veinticuatro (24) de Diciembre, le corresponderá al padre y en lo que respecta a la fecha de treinta y uno (31) de Diciembre a la madre, siendo dicho acuerdo alternado anualmente, previo consentimiento de ambos padres. El día de cumpleaños de sus hijos, ambos padres podrán compartir junto a ellos en el lugar de su elección. Toda vez que el padre desee compartir junto a sus hijos, podrá hacerlo, siempre que no interrumpa horas de actividad académica ni de descanso.

En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, por cuanto la solicitud de separación de cuerpos fue presentada por ambos cónyuges ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal y en consecuencia, su intención de Separarse de Cuerpos, apreciándose asimismo que en la solicitud se cumple con todos los requisitos de ley, para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, es forzoso advertir que dicha solicitud procede en derecho. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, Decreta la Separación de Cuerpos, en los términos expuestos en la solicitud, por los ciudadanos Brisdania Dorani Rivas Rodríguez y Jaime Alexander Torres Chávez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.297.922 y V- 10.989.176, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio. En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los hermanos SE OMITE NOMBRES, por el contrario satisface los derechos que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 12 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos