REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de diciembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HH11-V-2006-000073
DEMANDANTES: MIEMBROS DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
DEMANDADOS: PEDRO JAVIER NIEVES LOPEZ Y TAIRIS JOSEFINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.457.093 y V- 14.112.614, respectivamente.
BENEFICIARIOS: SE OMITEN NOMBRES, de ocho (8) y diez (10) años, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista las anteriores actuaciones este Tribunal, previamente Observa:
En fecha 26 de enero de 2007, la extinta Sala de Juicio Nro. 2, del antiguo Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes, dictó sentencia decretando como medida de protección a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, la Colocación Familiar, en el hogar de la ciudadana María Del Carmen Chandía, en su condición de abuela materna, domiciliada en el sector San Antonio, parcela 1, San Carlos estado Cojedes.
En fecha 18 de febrero de 2008, se celebró audiencia especial de revisión de la medida modificando el Régimen de Convivencia Familiar, establecido en beneficio de las niñas de autos, en lo que respecta a la madre, manteniendo un régimen de convivencia amplio y se fijó nueva oportunidad de audiencia de revisión de medidas, para la fecha 31/03/2008.
En fecha 31 de marzo de 2005, se celebró audiencia especial de revisión de medidas. Se dejó constancia de comparecencia del ciudadano pedro Javier Nieves López, quien manifestó que las niñas continuaban viviendo con la abuela materna.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Yraima Raquel Silva Chandía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.535.130, quien manifestó que la ciudadana María Del Carmen Chancía, quien era su madre, falleció en fecha 16/03/2010. Asimismo, consigno copia certificada del Acta de Defunción Nro. 155.
En fecha 06 de septiembre de 2013, se celebra audiencia de revisión de medidas. Se dejó constancia de la comparecencia de las partes, asi como de la presencia de las niñas de autos, quienes manifestaron su deseo de permanecer en el hogar de su tía materna, ciudadana Yraima Raquel Silva Chandía.
Ahora bien, para dotar de mecanismos que permitan la salvaguarda y efectivo ejercicio de los derechos de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, que les permita la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados o cuando se vean amenazados de lesión, el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé las medidas de protección como mecanismo que permite el cese de la amenaza o la restitución en el ejercicio de tales derechos, cuando han sido lesionados por el propio Estado, la sociedad, los progenitores, los representantes, los responsables o incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente, además, de funcionar como mecanismo de prevención.
En este sentido, una vez dictada la medida de protección es necesario analizar si procede la revisión de ésta, bien para mantenerla, para ratificarla o para revocarla, incluso, aunque la Ley especial no lo mencione expresamente, para complementarla, conforme a lo previsto en el artículo 131 ejusdem, cuando preceptúa:

“Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…”.

Igualmente, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, los niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de ellos, como parte de la extendida o ampliada, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.

Asimismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado y decretado la protección del niño, niña o adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los tíos y tías conforman la familia de origen – ampliada - y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar, habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, tíos y tías la conforman, no son familia sustituta, sino familia de origen, lo que explica la imposibilidad de exigir, inicialmente, que estén inscritos en un programa de familia sustituta para decretar el abrigo o en un programa de colocación, para decretar la protección a través de esa modalidad de familia sustituta.

Así, sostiene igual criterio la profesora Haydee Barrios, en el texto “IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma”, al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que:

“…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión ‘familia de origen’ en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que…. En consecuencia, sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

Ahora bien, cuando resulta imposible abrir la tutela, porque no se trate del supuesto de progenitores fallecidos, ni del supuesto de que se desconozca su paradero, pero tampoco resulta posible decretar la protección mediante la colocación familiar prevista en la Ley Orgánica, debe igualmente brindarse la protección debida, a través de alguna de las medidas de protección señaladas en el artículo 126 ejusdem o, cualquier otra aún no prevista en la mencionada Ley, conforme al aparte único del mismo artículo 126 ibídem, sin dejar de considerar que, en cuanto a la institución de la Responsabilidad de Crianza y, como elemento de ella, la Custodia, solo se modifica o revisa en forma autónoma por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas o a los tíos o tías, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la imposibilidad de brindar la protección debida con los progenitores.

Ese otorgamiento resultaría una necesidad para lograr la efectividad de los derechos del niño, niña o adolescente, entendiendo por ello el goce y disfrute efectivo de los derechos humanos de los beneficiarios y beneficiarias de la Ley, pudiendo para ilustrar tal necesidad, citarse casos extremos, pero posibles, como son los referidos a la salud, que, en un caso concreto, pudiera verse comprometido ante la ausencia de otorgamiento de tales facultades a la abuela o a la tía de un niño, niña o adolescente, por lo que, aún siendo familia de origen, estarían limitadas de manera gravosa para el beneficiario o beneficiaria, al no poder ejercer su representación, motivo por el cual debe la juzgadora analizar la procedencia de revocar, ratificar o modificar la medida de protección decretada, en salvaguarda de los derechos de las niñas de autos y con adecuación absoluta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los principios de la Doctrina de la Protección Integral, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por supuesto, no deja de considerar la juzgadora que, en tales casos, se hace también necesario verificar que la integración o reintegración de ese niño, niña o adolescente a su familia de origen, no resulte lesivo para la vigencia de sus derechos y, por tanto, al ordenar la reintegración o la integración a su familia de origen, sus integrantes no permitan que regrese a la misma situación de vulneración de sus derechos, por asumir, por ejemplo, una conducta permisiva o complaciente con el padre o la madre del cual ha sido separado, en un caso de maltrato o de corrupción o prostitución y, por tanto, resulta incuestionable que, aún tratándose de familia de origen, sería prudente ordenar el seguimiento en tales casos.

En el caso concreto, el interés superior de las niñas de autos, está determinado por su derecho a ser criadas en una familia, preferiblemente en la de origen, sea nuclear o, de ser imposible, la ampliada y, por ello, a la preservación de sus demás derechos, como la educación, la recreación, el deporte o la integridad personal, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8 ibídem; por consecuencia, es criterio de la sentenciadora vista la protección que reciben las niñas SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de su tía materna, ciudadana Yraima Raquel Silva Chandía y toda vez que, en fecha 26 de enero de 2007, la extinta Sala de Juicio Nro. 02, del antiguo Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes, dictó sentencia decretando la medida de protección a favor de las niñas de autos, en el hogar de la ciudadana María Del Carmen Chandía, en su condición de abuela materna, quien falleció en fecha 16 de marzo de 2010, y habida consideración que el contacto con los progenitores de las niñas es esporádico, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es modificar la medida dictada y en su lugar, decretar la reintegración definitiva de las niñas SE OMITEN NOMBRES, a su familia de origen ampliada bajo la responsabilidad de la ciudadana Yraima Raquel Silva Chandía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.535.130, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Reintegración definitiva de las niñas SE OMITEN NOMBRES, a su familia de origen ampliada, bajo la responsabilidad de la ciudadana Yraima Raquel Silva Chandía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.535.130, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con seguimiento cada seis (6) meses por parte del Equipo Multidisciplinario.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los 10 días del mes de Diciembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Yadira Ramos