0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 03 de diciembre de 2013
203º y 154º
RECURSO: HP11-R-2013-000013
ASUNTO PRINCIPAL:
HP11-V-2012-000119
RECURRENTE: Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.823.372.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jessica Sail Pinto Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.190
MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
En el asunto, de Desalojo, signado con el número HP11-V-2012-000119, incoado por la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.990.798, en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A. y del adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, contra el ciudadano Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.372, en su carácter de Representante legal de la Firma Mercantil Inversiones Saleh C.A., se ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en la que se declaró con lugar la demanda de desalojo.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en ambos efectos la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior copia certificada de las actuaciones y el asunto principal.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye el Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), procede a darle entrada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), a las 09:30 de la mañana y se ordena librar aviso de fijación de audiencia.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abogada Jessica Sail Pinto Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013).
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibe escrito de contestación de formalización de recurso de apelación, presentado por la Abogada Andreina Bello, en su carácter de apoderado judicial de la parte contrarecurrente, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013).
En fecha ocho (08) de noviembre de 2013, se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintiuno de octubre de dos mil trece (2013) (exclusive), fecha en la que se fijó la audiencia de apelación hasta el día siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013) (inclusive); el cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, difiriendo este Juzgado Superior el pronunciamiento del fallo para el día 19 de noviembre del año en curso.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), se realiza la continuación de la audiencia oral y publica de apelación con la presencia de las partes pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:
De los alegatos del recurrente
A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la Abg. Jessica Sail Pinto Ruiz, en la oportunidad de la audiencia de apelación señaló lo siguiente:
Que solicitó como punto previo el pronunciamiento del tribunal respecto a la causa petendi, que el Tribunal no realizó ningún pronunciamiento al respecto, ya que la parte demandante fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero cuando hace su exposición en el libelo plantea como razón la modificación y ampliación, por lo que a su parecer hay falsa identidad ya que la demandante debió fundamentar su demanda en el literal “c” y no en el “b” del citado artículo; por lo que a su entender la sentencia adolece del vicio de incongruencia y se violó el principio de exhaustividad. Por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
Que el tribunal A Quo aprecia la copia simple del titulo supletorio, que a su parecer no debió ser valorado por cuanto es una prueba que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Denuncia además, el recurrente el vicio de incongruencia positiva, al señalar que el Tribunal extiende su decisión y va más allá de lo alegado por las partes, al fundamentar su decisión en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, por lo que solicitó sea revocada la decisión.
Alega el recurrente que para que proceda el desalojo conforme el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento por la causal invocada, se debe probar la propiedad; y que a su entender no estaba demostrada la cualidad del propietario de la accionante ciudadana: Yudith Marisol Ortiz Patiño, quien actúa en representación de su hijo menor de edad y de igual manera en su carácter de presidenta de la Bloquera Altamira C.A., ya que no existe nada que la faculte jurídicamente, para interponer la presente acción.
De los alegatos de la contrarecurrente
La Abg. Andreina Bello, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A., en la oportunidad de la celebración de la audiencia alegó en descargo de la recurrente, lo siguiente:
En primer lugar, señaló respecto a la finalidad de cada una de las etapas que rigen el procedimiento consagrado en la LOPNNA, que en la etapa de sustanciación, corresponde sanear el procedimiento, que en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, presentadas y analizadas por la contraparte, pudiendo solicitar al tribunal la exclusión de las pruebas una vez completada, orientado todo en sanear el procedimiento. Que en esa oportunidad pueden hacer las observaciones necesarias. Que al retrotraer y verificar las pruebas presentadas, varias de ellas documentos públicos que no fueron atacadas por ninguna de las partes. Que la participación de la Bloquera Altamira quien es la parte demandante en este procedimiento representada legalmente por la ciudadana Yudith Ortiz, parte contrarecurrente en esta audiencia, se evidencia que está facultada para la representación de su hijo y de la empresa. Que esto se hizo saber en escrito libelar, que estaba facultada mediante documento estatuario de la firma mercantil, acreditada en asamblea extraordinaria y para las observaciones del tribunal y para que la contraparte hiciera sus observaciones, por lo que consideró que es preclusivo hacer este tipo de observaciones en esta etapa del procedimiento. Que en ninguna parte se ha objetado la representación, se ha reconocido en todo el procedimiento, la facultad que tiene la ciudadana Ortiz, del poder que se me ha conferido, así como todos los demás documentos.
Que en cuanto a la propiedad, se analizó todos los documentos que se le presentaron, que son documentos emanados de órganos públicos, que en expediente se instruye el local de arrendamiento a nombre de la Bloquera Altamira C.A., que además, no fue atacado en su oportunidad correspondiente.
Que en cuanto a la incongruencia, señala que al leer articulo 34 literal b y c, literal “b” hace mención e implica el carácter de propietario, que nunca han dicho que van a reparar y menos de demoler, han dicho: lo necesito para usarlo, no solo eso, se ha ampliado el negocio, ahora vendo bloques tubos, etc., se denuncia que hubo una incongruencia negativa, que del contenido de la sentencia se evidencia exhaustiva y de donde le viene la convicción a la ciudadana jueza, pues lo establece claramente el articulo 34 de la citada ley pues no hubo demolición; indicando que demandó conforme al literal “b”.
Que de acuerdo a la norma, artículo 34, cuando se acuerda el desalojo se le concede al arrendatario el lapso de seis meses, si tomamos aislado algunas líneas de la sentencia, llegaríamos a una análisis equivocado, que la sentencia sólo indica lo previsto en dicho artículo. Es por lo que solicita sea ratificada la sentencia de primera instancia.
I
Consideraciones para decidir
Procede este Juzgado Superior a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Jessica Sail Pinto Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Saleh Saleh Hanna, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial:
Una vez verificadas las actuaciones que rielan en el presente recurso, así como las contenidas en el asunto principal se puede evidenciar, que se trata de un procedimiento de Desalojo sobre un inmueble comercial, incoado por la ciudadana Yudith Marisol Ortiz Patiño, actuando en su carácter de representante legal de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A, en contra del ciudadano Saleh Saleh Hanna.
Alega la recurrente en la audiencia de apelación lo siguiente:
Primera denuncia: Alega la parte recurrente, que en la contestación de la demanda solicitó como punto previo el pronunciamiento del tribunal respecto a la causa petendi, ya que la parte demandante fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pero cuando hace su exposición en el libelo plantea como razón la modificación ampliación por la que a su parecer hay falsa identidad ya que la demandante debió fundamentar su demanda en el literal “c” y no en el “b” del citado artículo; y que según sus dichos el Tribunal no realizó pronunciamiento; por lo que considera que la sentencia adolece del vicio de incongruencia y que se violentó el principio de exhaustividad.
En primer lugar, a los fines de resolver la presente denuncia, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 19 de mayo de 2009, que indica respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“…En relación con el fondo de la pretensión de amparo se observa que el derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución, exige que toda decisión judicial sea motivada, si bien no de manera exhaustiva, que al menos contenga una motivación razonable, en el sentido de “(…)que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)” (Cfr s S.C. n.° 4594 del 13.12.05, caso: José Gregorio Díaz Valera)
Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial eficaz impone que los fallos sean también congruentes, ello implica que el acto judicial se adecue a las alegaciones en que las partes formulen sus pretensiones y defensas sin que conceda más, menos o cosa distinta a lo pedido.
La Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto “…la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”(s. S.C. n.° 4.594 citada). (Subrayado de este Juzgado)
Conteste con esta sentencia se debe señalar, que para que exista incongruencia omisiva, debe el juzgador dejar incontestada totalmente la pretensión, sin que dicho silencio se pueda entender como una desestimación tácita.
Respecto a la desestimación tacita, ha indicado la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado Ivan Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como “incongruencia omisiva” del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…” (Subrayado de este Juzgado)
Es decir, conteste con las citadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que pueda configurarse el vicio de incongruencia omisiva o negativa, se debe verificar si tal omisión es desestimada tácitamente de todos los razonamientos dados por el Juzgador. En el caso de marras, se evidencia que ciertamente no existe un pronunciamiento expreso en cuanto a la causa petendi alegada por la parte demanda en su escrito de contestación, sin embargo, en la sentencia la Jueza A Quo realiza una exposición detallada de la causal invocada (literal “b”), de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción y de los medios probatorios que a su entender demuestran los extremos de procedencia del mismo, al establecer en la sentencia lo siguiente:
“…En tal sentido, debe acotarse que para la procedencia de la acción, fundamentada en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser probados tres (3) requisitos, que son:
1. La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, ya sea verbal o por escrito. Quedó demostrado del contrato de arrendamiento, que, efectivamente, existe una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, en tal virtud, sí es viable accionar la acción de desalojo. Así se declara.
2. La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, que justifica el desalojo en beneficio del propietario. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece, por lo tanto, posee cualidad para ejercer la acción de desalojo. Así se declara.
3. Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada acción, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. De acuerdo a este requisito la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio, la cual obliga al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera.
Siendo que, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular, así las cosas, en el caso que nos ocupa de acuerdo a lo alegado por la parte actora y las pruebas valoradas se consideran demostrados los tres requisitos de procedencia, la existencia del contrato de arrendamiento, lo cual no fue controvertido, la propiedad de la arrendadora que es reconocida por el demandado de autos al suscribir el propio contrato de arrendamiento, valorado conjuntamente con el titulo supletorio presentado por la demandante, la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto a través de la Inspección Judicial se logró verificar la ampliación de la actividad comercial de la Firma Mercantil Bloquera Altamira, aunado a ello, considerando el Interés Superior que ampara al adolescente de autos SE OMITE NOMBRE, quien es accionista de la Firma Mercantil Bloquera Altamira C.A,…” (Subrayado de este Juzgado)
Razón por la que considera quien decide, que no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que del extenso de la sentencia se puede evidenciar que si bien es cierto el Tribunal A Quo no hace pronunciamiento expreso sobre el punto previo, sin embargo, hace una desestimación tácita del mismo, al corroborar que se encuentran llenos los requisitos para determinar la procedencia del desalojo contemplado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento, por lo que no ha lugar al vicio invocado, Y así se decide.-
Segunda Denuncia: Alega la parte recurrente que el tribunal apreció la copia simple del titulo supletorio, y que a su parecer no debió ser valorado por cuanto es una prueba que debe ser ratificada mediante la prueba testimonial.
Observa esta Alzada, que ciertamente el Tribunal A Quo le otorga valor probatorio al titulo Supletorio consignado por la parte actora del local comercial arrendado, indicado en la valoración de la prueba, lo siguiente:
“…Se aprecia la copia Simple del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual corre inserto desde el folio 232 al 263 de la primera pieza del asunto por no haber sido impugnado en juicio, por cuanto verifica y hace presumir la propiedad de la demandante, para ser valorado en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso…”
Observando esta Alzada que esta prueba no fue impugnada en la etapa de la audiencia de Sustanciación, tal como lo señaló el Tribunal A Quo, en tal sentido establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes lo siguiente:
“…Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El Juez o Jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente…” (subrayado de este Juzgado)
Ha establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 806, del 13 de julio de 2004, en relación al alcance de los títulos supletorios, lo siguiente:
“…El título supletorio o justificativo de testigo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para aclarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue una resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo…”
Conforme al criterio transcrito, los títulos supletorios son considerados una presunción que admite prueba en contrario, por lo que en principio, sino existe prueba alguna que lo desvirtúe, puede servir para demostrar la propiedad sobre las mejoras o bienhechurías existentes en un determinado terreno. En el caso de marras, se puede evidenciar que no existe ninguna prueba que desvirtúe la propiedad que ostenta la empresa Mercantil Bloquera Altamira C.A, sobre el referido inmueble, sino que por el contrario, la propiedad es reconocida por la parte demandada tal como lo señala la jueza A Quo, aceptación que emerge del mismo contrato de arrendamiento conjuntamente con la copia certificada del asunto Nº 784/12 del Juzgado de los Municipios san Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes por consignación judicial de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Saleh Saleh Hanna; por lo que a criterio de quien decide, no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a esta denuncia, Y así se decide.-
Tercera Denuncia: Aduce el recurrente el vicio de incongruencia positiva, al señalar que el tribunal extiende su decisión y va mas allá de lo alegado por las partes, al fundamentar su decisión en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, por lo que solicita sea revocada la decisión.
Considera quien decide que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto a la presente denuncia, ya que se evidencia de la sentencia que la jueza siempre se refirió a la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Mobiliario. Asimismo, se puede evidenciar que la sentencia solo hace mención de lo establecido en el artículo citado, al señalar lo siguiente:
“…de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”…”
Por lo que tales expresiones presentes en la sentencia, solo expresa la transcripción parcial del artículo 34 ejusdem, tal y como se evidencia del dispositivo de la sentencia dictada en audiencia de fecha 19/09/2013. Por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto al vicio de incongruencia positiva alegada. Y así se decide.-
Cuarta Denuncia: Alega la recurrente que para que proceda el desalojo conforme el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento por la causal invocada, se debe probar la propiedad; y que a su entender no estaba demostrada la cualidad del propietario por parte de la accionante ciudadana: Yudith Marisol Ortiz Patiño, quien actúa en representación de su hijo menor de edad y de igual manera en su carácter de presidenta de la Bloquera Altamira C.A., ya que no existe nada que la faculte jurídicamente, para interponer la presente acción.
De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal, se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación la parte demandada no alegó cuestiones formales que tengan relación con la existencia o valides de la relación jurídica procesal, y que al no ser alegada en esa oportunidad precluyó, tal como lo establece el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes citado, por lo que considera esta alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente respecto al vicio alegado. Y así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Superior declara Sin lugar el recurso de apelación planteado y así quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.-
II
Decisión
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abg. Jessica Sail Pinto Ruiz, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Saleh Saleh Hanna, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.823.372, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013); en el asunto principal Nº HP11-V-2012-000119. Así se decide.
Remítase en su oportunidad el presente recurso de apelación así como el asunto principal al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil trece. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese.
La Jueza Superior
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, con el Nº PJ0082013000017, siendo las 2:32 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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