REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Solicitantes: AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 04/02/1.998, bajo el número 27, Tomo 9-A
Apoderados Judiciales: RUBEN DIAZ y YANDY PÉREZ, venezolanos, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-15.699.858 y V-10.801.456, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.783 y 82.712, domiciliados en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona 01, casa Nº E-2, local Nº 4, Guarenas Estado Miranda.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTÓNOMA.
Decisión: INTERLOCUTORIA.
Solicitud: Nº 0130.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de septiembre de 2013, por los abogados RUBEN DIAZ y YANDY PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., cuyo escrito corre inserto desde el folio (01) al folio (07) del presente expediente.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, inserto al folio (44) del presente expediente, se le dio entrada a la solicitud de medida de protección presentada.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud y el Tribunal fijó oportunidad para practicar una Inspección Judicial en la parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Municipio Tinaco, Sector Las Galeras, estado Cojedes.
Mediante escrito de fecha 03 de octubre de de 2013, folio del (47 al 48), los abogados RUBEN DIAZ y YANDY PÉREZ, consignan escrito complementario de la solicitud.
En fecha 04 de octubre de 2013, se practicó la Inspección Judicial acordada cuya acta de Inspección riela en los folios del (61) al (64).
En fecha 09 de octubre de 2013, se recibió informe fotográfico suscrito por la fotógrafa designada, el cual riela en los folios del (67) al (134).
En fecha 09 de octubre de 2013, mediante auto se ordeno agregar a los autos el informe fotográfico
Mediante diligencia suscrita por el Ing. CARLOS ESCALONA, en su carácter de experto solicito una prorroga de tres (03) días para hacer entrega del informe Técnico.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 folio (138), se fijo la oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, folio del (139) los abogados RUBEN DIAZ y YANDY PÉREZ, consignaron certificados Nacionales de vacunación de los semovientes perteneciente a la Agropecuaria el Mojan.
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2013, folio (165) se acordó agregar a los autos, los certificados Nacionales de vacunación de los semovientes perteneciente a la Agropecuaria el Mojan.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió informe técnico proveniente del Fondo de Desarrollo Agrícola del Estado Cojedes suscrito por el ciudadano Ing. Carlos Ruiz, el cual riela en los folios del (166) al (171).
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2013 folio (172), se ordena agregar a los autos el Informe Técnico presentado por Ing. CARLOS ESCALONA.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por los abogados RUBEN DIAZ y YANDY PÉREZ, consignaron denuncia Nº GNB/CR2/D23 SEP/150-12, de fecha 16/10/ 2012, interpuesta ante el Comando Regional Nº 2 Destacamento Nº 34 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 18 de octubre de 2013, los ciudadanos OSWUAL RAFAEL PEROZO BUSTILLO y LUÍS RAMÓN FARFAN SANDOVAL, rindieron su testimonio, cuyas actas rielan agregadas de los folios (176) al (179).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.





-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la continuidad de la producción, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades de producción desarrolladas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., el cual posee un amplio desarrollo pecuario, y un gran aporte a la soberanía alimentaría de la nación lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y atendiendo el contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, con carácter vinculante, que la competencia para conocer de las solicitudes de medidas de protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y como quiera que en la presente solicitud de medida de protección se encuentran vinculados intereses de particulares, con ocasión a la actividad agraria este Tribunal declara COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-V-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN

Los profesionales del derecho RUBEN DIAZ y YANDY PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.699.858 y V-10.801.456, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 117.783 y 82.712, domiciliado en la urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona 01, casa Nº E-2, local Nº 4, Guarenas Estado Miranda. Actuando en condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., fundamentan su pretensión de solicitud de medida cautelar de protección a la actividad pecuaria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada desde hace mas de 60 años ha desarrollado una actividad agropecuaria, en fiel cumplimiento con sus convicciones de trabajo y de amor al campo, ahora demás contribuyendo en la medida de sus posibilidades con la soberanía agroalimentaria.
Que cabe destacar que desde hace aproximadamente tres años se han venido enfrentando una serie de inconvenientes que van desde amenazas pasando por perturbaciones a algunos trabajadores, algunos robos de insumos y herramientas, animales, entre otros, que se debe a la entrada constante de supuestos pescadores que argumentan esta actividad con la finalidad de ingresar a la finca y ocasionan una serie de hechos, tales como robo de ganado, matanza, cortes de cercas y otros, situación esta que atenta la continuidad de actividad agropecuaria desarrollada en la Finca Altamira.
Que la empresa tiene por objeto principal la actividad agropecuaria sustentable como medio de vida y de aporte a la seguridad agroalimentaria de nuestro país, y es por ello se dedican a la cría y engorde de semovientes que a la fecha hacen un total Quinientas cuarenta y cinco (545) animales discriminados de la siguiente manera: cinco (05) toros de cría, treinta y siete (37) toros de engorde, noventa y dos (92) mautes, cincuenta y dos (52) becerros, ciento veinte (120) vacas, setenta y ocho (78) novillas, cincuenta y ocho (58) mautas, treinta (30) ovinos, y cuarenta y nueve (49) caballos utilizado para el arreo y cuido del ganado.
Tanto así que estos supuestos pescadores abordando motocicletas se han dedicado a perturbar maliciosamente las actividades pecuarias que se están desarrollando en la FINCA ALTAMIRA, apunto de cortar el suministro de agua, y peor aun llegando a la amenaza contra la integridad física de alguno de nuestros empleados que no están de acuerdo con estos hechos que atentan contra la producción agropecuaria, incluso se encuentran amedrentado a la persona que tratan de colaborar con las labores de la FINCA ALTAMIRA, se han ejecutado los siguientes trabajos para sustentar el apoyo a la producción agropecuaria siendo los siguientes:
1. Se construyeron 22 kilómetros de cerca perimetral y/o intermedia con 5 pelos de alambre de púa calibre 16mm y estantillos madrinas de madera.
2. Se repararon 8 kilómetros de cerca perimetral con alambre púa calibre 16 y estantillos y madrinas de madera.
3. Se hicieron reparaciones en puentes de accesos a los potreros, a la finca caño la canoa.
4. Se hicieron reparaciones y cunetas en vías internas para mantener el acceso a los potreros, con una extensión de 03 kilómetro.
5. Se construyeron e instalaron 05 portones de dos hojas de 04 mts de ancho en tubo de hierro negro de 2 pulgadas, para acceso a los potreros.
6. Se repararon 08 portones de acceso a los potreros.
7. Se rastrearon y se sembraron 60 hectáreas en diferentes potreros con semilla de pasto humidicola.
8. Se instalaron dos 02 bebedores nuevos y manguera de aducción se repararon 06 botes de aguas, en el sistema de agua de bebederos.
9. Se empacaron en los meses de noviembre y diciembre 8.000 pacas de pasto humidicola para el ganado en verano.
10. Se compraron 06 toros padrotes a la ganadería EL TORITO para sustituir y aumentar el rebaño de padrotes.
11. Se le hizo mantenimiento al pozo profundo ubicado en el potrero de los ovejos, también se repararon las bombas de ese pozo.
12. Se realizo una reparación mediana a la planta de electricidad, turbo, bomba de inyección, se corrigieron varios votes de aceite, se cambiaron las 02 estoperas de cigüeñal y árbol de leva, se cambiaron carbones y cable de salida y mantenimiento preventivo exigido para dicha planta.
13. Se realizo reparación mayor al tractor JD 4040, en motor rectificación, camisas, bomba de inyección, bomba de agua, bomba de aceite, etc, cambio de rolineras y estoperas en diferencial trasero.
14. Se realizo reparación mayor a tractor Ford 7600, motor, ratificación de cigüeñal, cambios de pistones, anillos, conchas, bomba de agua, bomba de aceite, bomba de inyección, limpieza de radiador, bomba hidráulica y dos 02 cauchos nuevos traseros.
15. Se realizaron trabajos menores y de mantenimiento preventivo en los tractores Ford 6600 doble y 6600 sencillo.
Que acuden para que se hagan cumplir las leyes y se respeten los derechos de su representada y de su familia y del equipo de trabajo de la agropecuaria, en cuanto a la no interrupción de la actividad agropecuaria, en razón de las perturbaciones de los supuestos pescadores motorizados que hacen vida en la comunidad del sector Las Galeras del Municipio Tinaco.
Que su representada posee un temor fundado de que se vea interrumpida su faena e incluso totalmente afectada su actividad agropecuaria, razón por la que acudimos a su digno despacho a fin de que se preserve dicha actividad agropecuaria y se garanticen los derechos constitucionales que se están vulnerando por dichas personas.
Que esa representación considera que existen elementos de convicción procesal para invocar el amparo que emerge de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario mediante la cual se le otorga el poder cautelar para proteger el interés de su representada como colectivo, ante la amenaza latente que hoy vive la unidad de producción en la continuidad del proceso alimentario, ante las perturbaciones sistemáticas que se han venido ejecutando por parte de estos supuestos pescadores y que ponen en peligro los recursos naturales renovables.
Establecido lo anterior considera este jurisdicente, antes de emitir el pronunciamiento en la presente causa, realizar algunas consideraciones, sobre el bien jurídico cuya tutela cautelar se pretende y al respecto, debe destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio, y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.
De tal modo que, el Estado venezolano es garante de los derechos del productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todos los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agro-productivas.
En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la acción tutelar cautelar agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 305 constitucional.

“Artículo 305: El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población (omissis) La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna…”

Del contenido normativo anterior, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica que la competencia específica del Juez Agrario se fundamenta en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del texto fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas cautelares distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en éste caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medidas de protección solicitadas en los términos contenidos en conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera este Juzgador necesario verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y por ello debe determinar la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria, en segundo lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante, las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de este juzgador no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es por ello, que este Tribunal de primera instancia, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de protección solicitada, si verdaderamente existen elementos de convicción que evidencien, el peligro de las actividades de producción llevadas a cabo por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por los solicitante, en realidad existe, y que en consecuencia existen grandes posibilidades de ser reconocido.
En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, que se demuestra del hecho notorio de que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., despliega su actividad pecuaria en las instalaciones del lote de terreno denominado o conocido como Finca Altamira, el cual fue inspeccionado por este Tribunal, y en donde se evidenció el ejercicio de la posesión y el desarrollo de actividades pecuarias dentro del mismo por parte de la solicitante de autos, por tanto, este Tribunal considera cumplido el mentado requisito.
Ahora bien, en cuanto al supuesto, relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni), observa este Tribunal que si bien es cierto que dentro del lote de terreno ocupado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., existe todo una infraestructura para el desarrollo de actividades pecuarias, ya que, dentro de dicho lote de terreno se apreció en forma directa la existencia de una casa, de becerreras, de caballerizas, corrales, embarcaderos, silos para almacenamiento de alimento, así como, un conjunto de maquinarias y equipos propios de la actividad agro productiva y el desarrollo de la actividad pecuaria, por otro lado no evidenció este Tribunal, con ninguna de las pruebas aportadas que la actividad que viene desarrollando dicha sociedad mercantil se encuentre de alguna forma amenazada de paralización o desmejoradas, pues, de las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos Oswual Rafael Perozo y Luis Ramón Farfan, no emerge en forma contundente la ocurrencia de hechos que hayan causado lesiones graves a la actividad desarrollada en la Finca Altamira o que la misma se encuentre en desmejora.
Si bien, el interrogatorio a dichos ciudadanos estuvo orientado a demostrar la ocurrencia de los hechos perturbatorios denunciados, tal y como se evidencia del contexto de las pregustas formuladas por el promoverte, las respuestas ofrecidas por los testigos, no son fehacientes en cuanto a el modo, lugar y tiempo de los hechos de perturbación denunciados, menos aún se identifica a la o las personas que presuntamente están interrumpiendo las actividades agropecuarias desarrolladas en la finca Altamira.
De manera que si los testimonios ofrecidos no expresan claridad y certeza en cuanto a la ocurrencia de los hechos denunciados, y no existe en autos algún otro medio de prueba que permita a este Juzgador constatar las circunstancias fácticas delatadas por la parte peticionante de la medida de acción tutelar de protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de las actividades agrícola desarrollada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., resulta forzoso para este Tribunal, precisar que el extremo de ley bajo análisis no se encuentra satisfecho.
Ahora bien establecida la debida congruencia entre las normas adjetivas indicadas, los criterios jurisprudenciales y las circunstancias analizadas, ha de inferirse que la medidas cautelares proceden sólo cuando se verifican en forma concurrente la existencia de los supuestos que las justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación con la debida ponderación del interés colectivo y que esa medida sea conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y visto que no existen elementos suficientes que hacen presumir la afectación de la producción agrícola desplegada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., toda vez que no emergen suficientes pruebas que hacen parecer que estamos frente a actos de desmejoramiento y eventual paralización de la producción pecuaria (bovina) y consecuencialmente la imposibilidad de su comercialización para ponerla a disposición del publico consumidor, es por lo que, éste Tribunal vista la solicitud de medida cautelar de protección, en uso de sus potestades legales NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA DESARROLLADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., dentro de un lote de terreno ubicado en un lote de terreno denominado Finca Altamira en el Municipio Autónomo Tinaco, Parroquia General en Jefe José L. Silva, sector las Galeras, del estado Cojedes. Así se decide.







-VI-
DECISIÓN

Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR DE PROTECCIÓN, A TODA LA PRODUCCIÓN AGRICOLA DESARROLLADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL MOJAN C.A., dentro de un lote de terreno denominado Finca Altamira en el Municipio Autónomo Tinaco, Parroquia General en Jefe José L. Silva, sector las Galeras, del estado Cojedes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO.





La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres y diez (3:10 p.m) de la tarde.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



SOL. Nº 0130
FRSC/MRCM.