REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA C.A., registrada por ante la oficina del registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 20 de julio de 2005, anotada bajo el Nº 30, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES: TRINA ABREU HERNANDEZ, JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ y FRANK BERMUDEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.055.346, V-4.052.131 y V-8.567.040, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 14.313, 64.275 y 27.186 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: CARMEN GREGORIO HERRERA SOSA y DENNI SULBARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.534.437 y V-6.807.777, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0259.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 23 de noviembre de 2010, por ante este Juzgado de Primera Instancia Agraria, dándose entrada al mismo en fecha 24 de noviembre de 2010.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Tribunal fijó un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguiente, para que la parte accionante adecuara la demanda presentada al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de adecuación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2010, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA SOSA y DENNI SULBARAN.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal ordena librar compulsa con la orden de comparecencia a los fines de citación de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó compulsa sin ser firmada.
En fecha 16 de febrero de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, solicitó al Tribunal la expedición de los carteles de citación.
En fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la citación de los demandados por medio de carteles.
En fecha 22 de febrero de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, recibió original de dos carteles para su publicación.
En fecha 10 de marzo de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, consignó ejemplar de los diarios las noticias de Cojedes y la Opinión donde fue publicado el cartel de citación.
En fecha 11 de marzo de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos los ejemplares de los diarios consignados.
En fecha 14 de marzo de 2011, el secretario del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación librados a los demandados en sus moradas.
En fecha 06 de abril de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, solicitó la designación de un defensor a los demandados.
En fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, para que designe un Defensor Público Agrario a la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2011, se recibió oficio Nº COJ 516-11, proveniente de la Defensa Publica donde designa a la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, como Defensora Pública Primera en Materia Agraria para que asista a los demandados.
En fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda y su reforma para la citación de la Defensora Pública abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA.
En fecha 06 de mayo de 2011, el alguacil del Tribunal consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 12 de mayo de 2011, los abogados CARMEN GARCIA DE INOJOSA Defensora Judicial de los demandados y JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, apoderado judicial de la parte demandante solicitaron al Tribunal se suspendiera la causa por un lapso de 30 días.
En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2011, la defensora judicial abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal agregó el escrito de contestación de demanda.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, presentó escrito de oposición a cuestiones previas.
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, presentó escrito de formalización de tacha.
En fecha 07 de julio de 2011, el abogado ALEJANDRO ENRIQUE ANDRADE GUTIERREZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 26 de julio de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, presentó escrito ratificando cuestiones previas.
En fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes, presentó escrito de contestación de tacha.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas propuesta por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la tacha de documento propuesta por el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal fijó la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, Defensora Pública en Materia Agraria del estado Cojedes, presentó escrito de recusación.
En fecha 13 de octubre de 2011, el Tribunal difirió la audiencia preliminar.
En fecha 13 de octubre de 2011, el abogado ALEJANDRO ANDRADE GUTIERREZ, se pronuncio sobre la recusación.
En fecha 25 de octubre de 2011, se remitió copia certificada sobre la recusación propuesta por la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 2661/2011, del Juzgado Superior Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal acordó agregar a los autos las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Agrario.
En fecha 17 de enero de 2012, la abogada MARIA RINA CASTELLANOS, con el carácter de jueza accidental designó a la ciudadana ALEIDA ALFONZO como secretaria accidental y al ciudadano EUDES MORENO como alguacil accidental, y fijó los días martes miércoles y jueves, para dar despacho.
En fecha 17 de enero de 2011, la abogada MARIA RINA CASTELLANOS, se aboco al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 18 de enero de 2012, el alguacil EUDES MORENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 24 de enero de 2012, el alguacil EUDES MORENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 21 de marzo de 2012, el alguacil EUDES MORENO, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 08 de mayo de 2012, la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, solicitó el abocamiento del abogado FREDDY RAFEL SARABIA CEDEÑO.
En fecha 05 de junio de 2012, el abogado FREDDY RAFEL SARABIA CEDEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2012, el alguacil Eudes Moreno, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal fijo el día 05 de diciembre de 2012, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 05 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó los hechos y los limites de la controversia.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, presentó escrito solicitando medida cautelar.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el abogado JOSE GREGORIO ABREU HERNANDEZ, presentó escrito de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE GREGORIO ABREU.
En fecha 18 de diciembre de 2012, la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA.
En fecha 19 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, se libraron oficios.
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal practicó Inspección Judicial.
En fecha 15 de enero de 2013, se recibió oficio Nº 09-FS-0-00055-13, de la Fiscalia General del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 09-FS-0-00055-13, proveniente de la Fiscalia General del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de enero de 2013, la abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, consignó original de titulo de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro, emitidos por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 17 de enero de 2013, visto los documentos anexos consignados por la abogada CARMEN GARCÍA DE INOJOSA, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 22 de enero de 2013, se recibió Informe Técnico, proveniente de la Dirección Estadal Ambiente Cojedes.
En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el Informe Técnico presentado por el ciudadano CARLOS ESCALONA.
En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana JOSELIN BETANIA DA SILVA, en su carácter de experto fotógrafa, consignó informe fotográfico.
En fecha 29 de enero de 2013, la ciudadana CARMEN GREGORIO HERRERA, absolvió las posiciones juradas promovidas por la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ.
En fecha 30 de enero de 2013, la demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ABREU INVEAHCA C.A., en la persona de la Abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, absolvieron las posiciones juradas promovidas por el ciudadano CARMEN GREGORIO HERRERA.
En fecha 30 de enero de 2013, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió informe con anexos proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos.
En fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal acordó agregar a los autos el Oficio proveniente de la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Carlos.
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio y ordeno la práctica de la prueba de experticia.
En fecha 07 de febrero de 2013, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 13 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS ADOLFO TORREALBA, en su carácter de experto fotógrafo designado presto el juramento de ley al cargo recaído a su persona.
En fecha 18 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS ADOLFO TORREALBA, solicito al tribunal un día de prorroga a los fines de presentar informe de experticia.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal concede un día de prorroga al experto fotógrafo LUIS ADOLFO TORREALBA.
En fecha 19 de febrero de 2013, el ciudadano LUIS ADOLFO TORREALBA, en su carácter de experto fotógrafo consignó informe fotográfico, en la misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal fijó Audiencia de Pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2013, la abogada CARMEN GARCIA DE INOJOSA, solicitó los originales del titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 26 de marzo 2013, el Tribunal celebró Audiencia de Pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal celebró la continuación de la Audiencia de Pruebas.
En fecha 24 de abril de 2013, el Tribunal emitió el pronunciamiento oral de la decisión dictaminada por esta instancia.

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Demandante
Alegó la apoderada de la parte demandante: Que su representada INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA”, es una sociedad de comercio, empresa familiar, propietaria de un fundo denominado “Fundo San Ramón”, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES: NACIENTE: Desde el punto P.35 (N 546777.73 E 1070555. 76) ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de San Carlos a la población de Manrique, hasta el punto P.34, en cuatrocientos noventa y cuatro Metros con doce centímetros (494,12 Mts), desde el punto P. 34 (N 546748,59 E 1070836.75) en Un mil ochocientos dieciséis metros con setenta y nueve centímetros (1.817,79 Mts.) línea recta hacia el Norte, pasando por el punto P. 33 (n 545733,89 E 1072339.04), que esta en la cumbre del cerro llamado “El Potrero”, con terrenos que fueron de Tomás Silva, luego de la Sucesión Fraíno, hoy día terrenos ocupados parcialmente por la Villa Olímpica, de este punto hacía la derecha línea recta hasta el punto PG (N 545366, E 1073286,27), con terrenos que fueron de Tomás Silva, luego de la Sucesion Fraíno, del punto PG al punto PF (n545152.74 E 1072548.33), con carretera vía Valle Hondo, de este punto pasando por los puntos PE, PD, PC, PB, hasta el punto PA (N 545120.00 E 1073908.00), con terrenos de Agropecuaria El Charal propiedad de José Antonio Abreu Hernández, del punto PA continua en línea recta hacia el norte en una extensión de tres mil ciento cincuenta y cinco metros con veintisiete centímetros (3.155.27 m), hasta el punto P. 32, (N 544570.85 E 1075293.44), que está en la cumbre alta que divide los terrenos de Palmero y Valle Hondo. PONIENTE: Desde el punto P.5 (N 545905,32 E 1070277,34) pasando por los puntos P.6, P.7, P.8, hasta el punto P.9, con terrenos del Parcelamiento “San Ramón”, desde el punto P.9 (N 545248.49 E 1070893.44) hasta el punto P.10 (N 544781.20 E 1071548.98), en línea recta con terrenos del Municipio San Carlos y otros adquirientes de porciones menores de terreno del lote principal, del punto P10, hasta el punto P.11 (N 544654.87 E 1071964.47), con carretera Sector Puente Azul, que conduce al Rio Tirgua (Balneario Bocatoma), desde el P. 11, hasta el punto P12 con carretera vía Valle Hondo, del punto P12 (N 544759,26 E 1072083.21) al punto P13 y P14, con terreno propiedad de José Gregorio Abreu Hernández, desde el punto P. 14 (N 544597.83 E 1072127.72) pasando por los puntos P.15, P.16, P. 17, P.18 (N 543581.27 E 1072914.54) P.19, P.20, P.21, P.22 (N543362.33 E 107391,20), P.23, hasta el punto P.24, con carretera que conduce al Río Tirgua (Sector Bocatoma), NORTE: Desde el punto P. 24 (N 543384,89 E 1074252.90) pasando por el punto P.25 (N 543624,95 E 1074787,17), P. 26 (N 543859.43 E 1075113.92) P. 27., P.28 (N 544307, 11 E 1075345.11), P.29, P.30, P.31 hasta el punto P.32, (N 544570.85 E 1075293.44) con la cumbre alta de donde se divide las aguas de Valle Hondo y Palmero. SUR: Desde el punto P.5, pasando por el punto P.4, (N 546234.07 E 1070562.21) hasta el punto P. 3. (N 54638449 E 1070385.82), con terrenos que fueron de Juan Hernández, hoy del Instituto de Desarrollo Habitacional Urbano y Rural del estado Cojedes (INDHUR), del punto P3 al punto P2 (N546538.17 E 1070515.51), con terrenos propiedad de Hermanos Medina y Cleo de Hernández, del punto P2 al Punto P1 (N 546619.73 E 1070418.89), con terrenos propiedad de Cleo de Hernández, del Punto P1 al Punto P.35 (N 546777.73 E 1070555.76), carretera vía a Manrique.
Que dentro de estos linderos generales existe una porción de doscientas setenta y dos hectáreas con tres mil trescientos dos metros cuadrados (272,33 Hctas), parcialmente ocupadas por asentamientos poblacional, Barrio Barro Negro y Cuatro de Febrero, a las cuales no tenemos acceso por estar custodiados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Que en el resto del terreno pastan ganado y lo ha venido poseyendo su propietaria como dueños y poseedores legítimos que son, desde su fecha de adquisición, hasta la presente fecha, manifestando darle cumplimiento a todas las formalidades y procedimientos atinentes a la propiedad privada, como la inscripción en el INTI, SENIAT, quienes alegan haber cancelado sus impuestos nacionales y municipales, por lo que siempre han tenido acceso al deslindado inmueble, transitado el mismo sin oposición de ninguna persona desde su fecha de adquisición, no lo han abandonado en ningún momento y han dispuesto de el, en forma exclusiva y usado sin compartir con nadie su posesión, sin que nadie se haya opuesto a que la usen, en forma exclusiva, continua, no interrumpida, pacifica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia, ejerciendo en todo momento una función social de producción agroalimentaria de leche y carne.
Que es el caso que desde hace aproximadamente dos meses en un lote de terreno de aproximadamente de sesenta y siete hectáreas (67 hcts), se han introducido personas no identificadas, que no se encuentran pernoctando en el sitio, han levantado algunas construcciones precarias de armazón de bambú para posibles viviendas, y en donde han destruido las empalizadas a las orillas de la carretera vía Bocatoma y por lo tanto se ha tenido que sacar el ganado que allí se encontraba pastando en gran parte del área.
Que es por ello, que actualmente el área que teníamos ocupado con ganado se ha venido reduciendo aproximadamente a ciento cincuenta hectáreas (150 hcts.), donde pastan ciento setenta y ocho (178) vacas y becerros y doce (12) caballos, en la actividad tradicional que se ha venido desarrollando en estos terrenos desde hace mas de cincuenta años, el cual es la cría y pastoreo de ganado bovino que es la fuente de ingreso de los varios grupos familiares que allí laboran, a la cual la mayoría de los integrantes de la familia Abreu y propietarios del capital accionario de INVEAHCA, están dedicados, produciendo leche y carne.
Que el ganado que se encuentra allí pastando posee el hierro de Aldemar Abreu, registrado en el libro de registro de empadronamiento de hierros, correspondiente al año 1.959, con el Nº 3.
Que toda esta área se encuentra alinderada con estantillos de madera y alambres de púas de tres (03) pelos y en gran parte se encuentra sembrado de pasto y se encuentra dentro del terreno, afluentes naturales de agua los cuales se utilizan para el pasto y una laguna artificial para alimentar a los animales, siendo los suelos de bajo rendimiento, por lo cual se requiere de una porción mayor de terreno para poder desarrollar la actividad ganadera de producción de leche y ganado de engorde para carne.
Que desde principios del año 2010, el ciudadano Carmen Gregorio Herrera Sosa, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.534.437, ha venido corriendo los linderos demarcados del lote de terreno en cuestión en un área adyacente a la Villa Olímpica, habiendo ocupado inicialmente un área de dos metros por veinte (2x20 mts).
Que habiéndosele indicado en varias oportunidades de la ocupación ilegal y pase a las denuncias formuladas a las autoridades competentes (Guardia Nacional Bolivariana y Fiscalía del Ministerio Público), no han sido suficientes a los fines de evitar que cada vez ocupen mayor área.
Que a la presente fecha, no solamente se encuentra en el sitio el ciudadano Carmen Gregorio Herrera Sosa, sino que también se encuentra ocupando el ciudadano Denni Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº 6.807.777, y el área actualmente ocupada es de aproximadamente veinte hectáreas (20 hctas), ubicado desde detrás de las Canchas deportivas de la Villa Olímpica hasta el terreno colindante con la Urbanización San Ramón y ya han levantado una construcción de madera y zinc y tienen ganado caprino (chivos).
Que es de resaltar que igualmente ya están ocupando ilegalmente terrenos que son propiedad hoy en día del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), donde se esta haciendo un desarrollo habitacional.
Que los linderos particulares del referido lote de terreno ocupado ilegalmente son: Naciente: Terrenos propiedad de FOGADE ocupados por la Villa Olímpica. Sur: Terrenos propiedad de “INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA”. Poniente: Terrenos propiedad del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR). Norte: Terrenos propiedad de INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA”.
Que la ocupación del área de terreno deslindado, nos está causando grave perjuicio por cuanto no solamente nos ocupa un área sembrada de pasto indispensable para la actividad pecuaria desarrollada en el Fundo, sino que además nos impide accesar al área de terreno que queda del otro lado de la ocupación ilegal, de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 ha), limitándonos un total aproximado de sesenta hectáreas de terreno.
Que así mismo, los ocupantes ilegales ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran, y otra persona de la cual desconocemos su identificación, han realizado actividades que han afectado la reserva forestal de parte de la quebrada, y han afectado los recursos naturales al cortar y talar arbustos con aprovechamiento de ellos, sin permiso del Ministerio del Ambiente, para lo cual en su oportunidad se realizó la debida denuncia ante el Ministerio correspondiente. Que todo ello consta en expediente levantado por la Guardia Nacional Bolivariana.
Que el daño que están causando los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran, a los animales allí pastando es tan grave por ser el área ocupada donde se encuentra mayor siembra de pasto y el área de pastoreo del ganado es sumamente escasa, que no alcanzan a pastar suficientemente, que esta semana (segunda quince de noviembre 2010), ya se han muerto cinco (05) cabezas de ganado tres vacas y dos becerros.
Que todas estas actividades desarrolladas por los terceros ocupantes ilegales, no solamente constituyen una seria amenaza a la actividad productiva, y social del Fundo San Ramón, la cual se encuentra seriamente amenazada por el acaecimiento de los hechos narrados, afectando seriamente a la cadena productiva poniendo en peligro la seguridad alimentaria y la cual debe ser protegida por los tribunales competentes de la república, sino que también atenta contra el derecho de propiedad establecido en nuestra constitución nacional.
Que es por ello y analizado el derecho que protege a su representada y por cuanto los hechos ocurridos, narrados anteriormente, constituyen una flagrante violación a los derechos legítimos de propiedad, seguridad alimentaría y resguardo de las aguas y bosques, constituyendo todo ello delito tipificado en la ley, y por cuanto pese a los múltiples requerimientos que se le han hecho para que desocupen el deslindado inmueble, ha sido imposible lograrlo, es por todo ello que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.437 y Denni Sulbaran, titular de la cedula de identidad Nº 6.807.777, y a cualquier persona que se encuentre ocupando el referido lote de terreno, a los fines de que convenga en: PRIMERO: Desocupar de personas y bienes el área de terreno deslindada anteriormente. SEGUNDO: Restituir la flora y arbustos dañados en la medida de lo posible. En caso contrario, solicito de este digno tribunal a ello sean condenados.
Por otra parte y por cuanto de los hechos narrados y probados se infiere el daño grave que se le está causando a la cadena alimentaría, por la mortandad de animales que por falta de alimento se están muriendo y otros se encuentran en situación lamentable, es por ello que solicitaron a este tribunal con carácter de urgencia dicte medida preventiva, ordenado levantar la empalizadas que se encuentran obstaculizando el libre tránsito de los animales a sus sitios de pastizales.
Juraron la urgencia del caso, en consecuencia solicitaron se habilite el tiempo que fuere necesario a los fines de que se ordene practicar las medidas solicitadas.
A los fines de dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la presente reforma de demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Que las pruebas aportadas se puede evidenciar que Inversiones Abreu Hernández es la propietaria del lote de terreno deslindado y sobre el cual se solicita se decrete la reivindicación, así como que los demandados y otras personas se encuentran perturbando, poseyendo indebidamente un terreno que no les pertenece, que efectivamente consta de las denuncias acompañadas a los autos que la propietaria del terreno realizó en varias oportunidades tanto en la Guardia Nacional, como en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, las correspondientes denuncias de las ocupaciones ilegales, inmediatamente de haber ocurrido, la identidad de la cosa reclamada por su propietario con la prueba fundamental que demuestra que es propietario del mismo como lo es el documento de propiedad.

Alegatos de la Parte Demandada

Mediante escrito de fecha 16/06/2011, la Defensora Pública Agraria del estado Cojedes abogado Carmen García de Inojosa, en representación de los ciudadanos demandados Carmen Gregorio Herrera y Denni Sulbaran, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó lo siguiente:
Que rechaza niega y contradice en todas y en cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho por no ser cierto los primeros y por infundados los segundos.
Que rechaza, niega y contradice que “Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA C.A” sea propietaria del Fundo San Ramón.
Que rechaza, niega y contradice e impugna en todas y cada una de sus partes el documento marcado (A) el que a decir de la parte actora, le sirva para fundamentar a su favor la propiedad del lote de terreno donde actualmente ejercen labores agropecuarias sus representados: Carmen Gregorio Herrera Dennis Sulbaran, debido a que tal documento no es suficiente para dar por probado que el lote de terreno en cuestión, sea propiedad de la hoy accionante, ya que solo se desprende de el, una negociación efectuada entre los ciudadanos: Aldemar Abreu y Carlos Ortega Lima, sobre un lote de terreno sin señalar cabida ni medida alguna.
Que además es importante señalar que cuando se trata de terrenos con fines agrarios el propietario del mismo, debe demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento validamente alegado por la nación venezolana, hasta el titulo debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad, tal como lo señala el segundo aparte del articulo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el caso que no hay constancia en el expediente antes señalado, que la parte actora cumple con estos requerimientos exigidos por la ley in comento.
Rechaza, niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes el documento marcado C, ya que el mismo al igual que el anterior se desprende que la venta recae sobre un lote de terreno con linderos y medidas cuyo origen se desconoce, pues en nada guarda relación con el documento en donde el ciudadano Aldemar Abreu, se acredita la propiedad para venderle a la empresa INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA”.
Que igualmente la accionante indica en el libelo de la demanda que, sobre el lote de terreno tiene: “…Pastando Ganado…”, afirmación esta totalmente falsa, pues no aportó a los autos la documentación necesaria que demostrara su actividad actual.
Es de aclarar que de la revisión hecha al respectivo registro de comercio nos podemos dar cuenta que el objeto principal de la misma es complejo y contradictorio, pues se lee allí lo siguiente:
Cláusula Segunda. El objeto principal de la Compañía es el desarrollo agrícola y pecuario, siembra y cosechas de productos destinados a alimentos, crianza de animales es bovinos, elaboración de productos derivados de la producción animal.
Ratificación de terrenos construcción de obras civiles, vialidad servicios y vía de penetración agrícola.
Que por otra parte no es cierta tal afirmación de pastoreo pues, la misma accionante señala que el ganado que se encuentra pastando tiene el hierro de Aldemar Abreu, así lo afirma la accionante: “…El ganado que se encuentra allí pastando posee el hierro de Aldemar Abreu, registrado en el libro de registro de empadronamiento correspondiente al año 1.959, con el Nº 3…”
Rechaza niega y contradice que la accionante de autos haya, venido poseyendo como dueños el lote de terreno que actualmente poseen, de manera legitima sus representados los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran; es decir: continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y de intención de tener la cosa como suya propia, tal como lo preceptúa el articulo 772 del código civil venezolano vigente, quienes han venido fomentando de manera continua e ininterrumpida labores de cría de ganado.
Rechaza, niega y contradice que la demandante de autos INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA C.A,” haya cumplido formalidades y procedimientos atinentes a la propiedad privada, inscripción en INTI, SENIAT, sobre el lote de terreno que sus representados han tenido y en donde estos se encuentran desarrollando una actividad agro-productiva como lo es la cría de ganado. Que pues no consta en el mencionado expediente prueba alguna de tales afirmaciones.
Rechaza, niega y contradice que la demandante de autos hayan tenido una posesión pacifica, pública ininterrumpida en el lote de terreno que actualmente ocupan sus representados, los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran, tales afirmaciones son totalmente falsas, ya que estos ciudadanos son quienes han venido ocupando dicho lote de terreno de una manera legitima, ya que en ningún momento lo hicieron a través de actos de violencia, todo lo contrario dicha ocupación en todo momento la han realizado de manera pacifica fomentando en el mencionado terreno, la cría de ganado y otras especies de animales domésticos.
Rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte accionante “…que desde hace aproximadamente dos meses en un lote de terreno de aproximadamente setenta y siete hectáreas (67 hcts), se han introducido personas no identificadas, que no se encuentran pernoctando en el sitio, y han levantado algunas construcciones precarias de armazón de bambú para posibles viviendas, y en donde han destruido las empalizadas a las orillas de la carretera vía Bocatoma y por lo tanto se ha tenido que sacar el ganado que allí se encontraba pastando en gran parte del área…” tales afirmaciones son falsas pues ellos en ningún momento se han introducido a ningún lote de terreno que sea propiedad de la parte demandante.
Rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora que actualmente el área que tenia ocupando con ganado se ha reducido aproximadamente a ciento cincuenta hectáreas (150 has.). Esta afirmación es incierta y por demás falsa no tiene fundamento de hecho, ya que la accionante afirma que su área esta reducida, sin indicar a este tribunal cual era la cantidad de terreno o de hectáreas en la que ella, supuestamente fomentaba sus labores, solo se limito a señalar unos extendidos linderos pero no han indicado a este Tribunal que cantidad de terreno es la que tiene en posesión, problema este que viene originado desde la fecha de su adquisición, pues en ningún momento han señalado con precisión la cantidad de terreno, solamente se limito a señalar linderos y nada mas.
Rechaza, niega y contradice que la parte actora haya tenido pastando ciento setenta y ocho (178) vacas y becerros y doce (12) caballos, dentro del lote de terreno ocupado con fines agrarios por mis asistidos los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera y Dennos Sulbaran, dichas afirmaciones no son ciertas, es muy difícil tener pastando animales en un lote de terreno con solo una cerca compuesta de tres pelos de alambre púa, así lo afirma la propia accionante. Que igualmente rechaza, niega y contradice que la parte actora tengan sobre el lote de terreno en donde sus asistidos realizan sus actividades agro-productiva, ya que para el momento que ellos iniciaron la actividad agro-productiva en el lote de terreno que ocupan se encontraban en estado de abandono, por lo que es falso que la parte demandante tenga mas de cincuenta ocupando esta área de terreno, así como también rechazo que la parte actora ejerzan labores de cría y pastoreo de ganado bovino y que dicha actividad sea fuente de ingreso de los varios grupos familiares que allí laboran que la parte actora están dedicados a producir leche y carnes.
Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el hecho que los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran, han venido corriendo los linderos demarcados del lote de terreno en cuestión en un área adyacente a la villa Olímpica, habiendo ocupado inicialmente un área de dos metros por veinte (2x20).
Rechaza niega y contradice que los ciudadanos Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran, hayan ido ocupando cada vez mas terreno moviendo las cercas, construyendo y levantando una construcción de madera y zinc. Que estas afirmaciones son totalmente falsas, ya que en ningún momento han ocupado más del lote de terreno, que inicialmente ocuparon de forma pacifica, pública e ininterrumpida, fomentado en ella la cría de ganado y otros animales de consumo humano. Que pues la accionante señala que el lote de terreno donde actualmente ejercen labores agrarias sus representados está ubicado dentro de los siguientes linderos: Naciente: Terrenos propiedad de Fogade ocupados por la Villa Olímpica. Sur: Terrenos propiedad de INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA. Poniente: Terrenos propiedad del Fondo Nacional de Desarrollo urbano (FONDUR), Norte: Terrenos propiedad de INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, siendo estas afirmaciones falsas e imprecisas motivo por el cual procede a rechazar negar en todas y en cada una de sus parte, pues no existe documentación aportada por la parte demandante que defina con precisión dichos linderos, que es preciso recordar que al momento adquirir el referido lote de terreno según documento Nº 21 de fecha 6 de junio de 1957, debidamente registrado por ante la oficina subalterno del Registro Público del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Rechaza, niega y contradice que sus representados le hayan causado grave perjuicio a la parte accionante, pues ellos en el lote de terreno ocupan solo se han ocupado a realizar actividad agroproductiva no solo para su sustento y de su familia sino también además para contribuir con la seguridad agroalimentaria del país dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que tampoco es cierto que sus representados en ningún momento le hayan impedido a la parte demandante acceder a superficies de terrenos presuntamente de su propiedad.
Rechaza, niega y contradice que sus representados y otra persona de la cual se desconoce su identificaron, hayan realizado actividades que afectaron reserva forestal de parte de la quebrada y Recursos naturales al cortar y talar arbustos con aprovechamiento de ellos, sin permiso del Ministerio del Ambiente, tal como lo señala la parte accionante en su escrito de libelo de la demanda, por lo que es falso, que hayan afectado los recursos naturales. Que así como tampoco es cierto que sus representados hayan causado daño alguno a animales que pastaban, presuntamente propiedad de la parte accionante, tales afirmaciones son totalmente falsas y carentes de veracidad.
Rechaza, niega y contradice por no ser cierto el hecho que sus representados constituyan amenaza a la actividad productiva y social del Fundo San Ramón. Que rechaza, niega y contradice que en momento alguno haya afectado la cadena productiva de la demandante de autos.

-IV-
ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas promovidas por la parte demandante:

Con el escrito contentivo de la reivindicación, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos marcados de la letra “A” a la “E”, como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folios 17 al 40 de la primera pieza y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.
Promovió la parte actora la documental marcada A (folios 17 al 19), contentiva de una copia fotostática simple de un documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, anotado bajo el No. 28, folios 91 al 93, tomo protocolo primero, tercer trimestre, siendo este el documento por el cual el ciudadano Aldemar Abreu Velásquez, da en venta a sociedad de comercio INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hacienda San Ramón, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo se dan aquí por reproducidas, documento este, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
En relación al referido documento, observa este Tribunal que el mismo fue consignado en copia simple y que además la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procedió a impugnarlo, sin que la parte promovente insistiera en hacer valer su autenticidad, tampoco se aprecia de los autos que la parte promovente de la prueba lo haya consignado en copia certificada, tal situación obliga a este sentenciador a desechar dicha instrumental pues la veracidad de la misma esta en entredicho.
Respecto a los documentos que obran a los folios 20 al 29 y al folio 33, contentivos de carta de inscripción en el registro de predios, solicitud de inscripción en el registro tributario de tierras y estatutos sociales de la empresa Inversiones Abreu Hernández INVEAHCA Compañía Anónima., aprecia este Tribunal que por emanar los mismos de una autoridad administrativa, y al no haber sido impugnado por la contraparte, debe tenerse por cierto su contenido salvo prueba en contrario.
El documento marcado C, y que obra a los folios 30 al 32, también debe ser desechado por este sentenciador, en virtud de que se desconoce su autoría, es decir, no emana de una organismo público administrativo, ni esta suscrito por un funcionario autorizado, amén de que fue impugnado por la contraparte al haber sido promovido en copia simple.
En lo atinente a la documental que obra a los folios 34 al 39, contentivo de denuncias formuladas por la accionante, deben ser desechados por cuanto se tratan de una declaración unilateral de la parte promovente de la prueba y por tanto no puede surtir efectos probatorios en su favor, igual apreciación merece las documentales marcadas H e I que obran a los folios 63 al 68.
Al folio 40 de la primera pieza obra un plano topográfico, el cual no puede ser valorado por este Tribunal, dado que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, igual apreciación merece el plano que obra agregado al folio 69 y esta marcado J.
En cuanto a la documental marcada D, que obra a los folios 55 al 56 de la primera pieza, la misma en nada favorece a la parte promovente por cuanto no aporta nada a favor de los hechos controvertidos, pues dicho documento no es acreditativo de la titularidad del bien objeto de reivindicación.
Las fotografías marcadas G que obran a los folios 58 al 62, deben se desechadas por cuanto se ignora la fuente de las mismas y no fueron producidas o autorizadas dentro del procedimiento, por lo que en nada favorecen a la parte promovente.
En lo atinente al justificativo de testigos que obra agregado a los folios 70 al 73, marcado con la letra K, el mismo no puede surtir efectos a favor de la parte promovente, ni puede ser valorado por este Tribunal en virtud de que no consta en autos que las disposiciones que allí constan hayan sido ratificadas en audiencia oral.
En la articulación probatoria, la compañía anónima “INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA” parte demandante asistido de abogado, consignó en fecha 18 de diciembre de 2012, escrito de promoción de pruebas que cursa a los folio “39” al “41”, de la segunda pieza, por medio del cual promovió lo siguiente:

Documentales:
En el particular primero de su escrito probatorio promovió copia certificada de documento de venta de lote de terreno al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y plano topográfico anexo donde constan las coordenadas UTM, que corre inserto al folio “42” al “52” de la segunda pieza marcado con la letra “A”.
En el particular segundo de su escrito probatorio promovió copia simple de documento de propiedad del terreno ubicado en el lindero naciente, propiedad que lo fue de la Sucesión Fraíno, hoy terrenos propiedad de FOGADE, ocupados por la villa olímpica y cuyas coordenadas UTM, que corre inserto al folio “53” al “64” de la segunda pieza.
Tales documentos no pueden surtir efectos probatorios a favor de la promovente en virtud de que los mismos no son acreditativos de la propiedad que alega tener la accionante de autos sobre el lote de terreno objeto de reivindicación, de manera que, si bien pueden emanar de un organismo publico, no aportan nada al esclarecimiento de los hechos deducidos.
En el particular tercero de su escrito probatorio promovió simple de carta de inscripción en el registro de predios Nº 050908010352, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de su oficina de Registro Agrario de San Carlos, en fecha 26 de septiembre de 2007, que corre inserto al folio “65” de la segunda pieza.
En el particular cuarto de su escrito probatorio promovió copia simple de registro de hierro quemador, semoviente propiedad de Aldemar Abreu, que corre inserto al folio “66” de la segunda pieza y un plano topográfico.
Dichos recaudos, up supra ya fueron objeto de análisis por este juzgador, pues fueron igualmente consignados junto con el escrito libelar. Así se establece.

Testimoniales:
De igual forma, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ana Maria Pérez Burbano, Berli Rafael Pérez Mena, Isabel Teresa Avila de Angulo, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, sin embargo, ambos testigos no comparecieron al acto pautado por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se establece.

Inspección Judicial:
La parte demandante promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 15 de enero del año 2013, cuya acta cursa a los folios Nº (99) al (101) de la segunda pieza, evidenciándose que este Tribunal se constituyó hacia la parte sur-oeste del sitio denominado Finca San Ramón, ubicado en la carretera que conduce de la ciudad de San Carlos a la población de Manrique, en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, acompañado de un experto, en el cual se dejó constancia que en el momento de evacuar la prueba, de la existencia de dos lotes de semovientes (ganado tipo brama), se dejó constancia de los linderos y bienhechurías, cuya descripción y determinación constan en el acta levantada, y que aquí se dan por reproducidos, asimismo, se dejó constancia que no se observó la existencia de restos animales muertos.
En lo atinente a la inspección judicial bajo análisis, se constata, que la misma fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia, incluso, se llevó a cabo con la presencia de la representación judicial de las parte en conflicto, de modo que, al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la referida inspección judicial deben tenerse por cierto los hechos allí señalados y en consecuencias son apreciadas en su justo valor probatorio. Así se establece.

De Las Posiciones Juradas:
De igual forma, promovió las posiciones juradas para que las absuelvan los ciudadanos: Carmen Gregorio Herrera Sosa y Denni Sulbaran, el ciudadano Carmen Gregorio Herrera, absolvió las posiciones juradas el día 29 de enero de 2013, que corre inserto al folio 131 de la segunda pieza.
Respecto a las posiciones juradas, considera este Tribunal que dicha prueba resulta inocua, toda vez que en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues del contenido de la declaración aportada por el ciudadano Carmen Gregorio Herrera no emerge la comprobación de alguno de los supuestos necesario para que proceda la acción intentada. Así se establece.

Informes:
La parte demandante en su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo VI, promovió la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que solo se obtuvo información de los siguiente organismo: Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, por lo que la valoración de dicha prueba solo se circunscribirá a tales resultas.
Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 580 de fecha 19/12/2012, la misma fue respondida en fecha 31/01/2013, el cual obra agregado junto con anexos a los folios Nº (137) al (142) de la segunda pieza.
En relación a la información requerida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, mediante el oficio signado con el Nº 581, se observa que se obtuvo respuesta con el oficio distinguido con el Nº 09-FS-0-00055-13, de fecha 11/01/2013, el cual obra agregado al folio Nº (103) de la segunda pieza de este expediente.
En lo concerniente a los recaudos proveniente de la Alcaldía de San Carlos y de la Fiscalía del Ministerios Publico, este Tribunal considera que los mismos merecen valor para dar por demostrado lo que de su contenido se desprenden en virtud de que emanan de un organismo administrativo público y por tanto gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 40 de fecha 15 de enero de 2003. Así se establece.






Pruebas promovidas por la parte demandada:

Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 216/06/2011, y escrito de promoción de pruebas de fecha 18/12/2012, de la Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, procedió a promover las siguientes pruebas.

Documentales:
En el Capitulo I, de su escrito probatorio promovió copia certificada de documento compra venta realizada por el ciudadano Aldemar Abreu Velásquez al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, que corre inserto al folio 204 al 211, de la primera pieza del presente expediente. Respecto al referido documento, se observa que el mismo emana de un Registro Publico y por tanto debe tenerse por cierto su contenido al haber sido consignado en copia certificada, sin embargo dicho documento en nada favorece a la parte promovente, pues no aporta nada en el esclarecimiento de los hechos deducidos, por lo tanto debe ser desechado.
Copia simple de constancia de tramitación de declaratoria de garantía de permanencia, emitida por la Oficina Regional de Tierras Cojedes, en fecha 24 de noviembre de 2010, a favor del ciudadano Carmen Gregorio Herrera, que corre inserto al folio 212, de la primera pieza del presente expediente.
Copia simple del certificado de tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional de fecha 26-11-2010, de la ORT-COJ-RA-CG-1499-10, a favor del ciudadano Carmen Gregorio Herrera, que corre inserto al folio 213, de la primera pieza del presente expediente.
Copia simple de solicitud de declaratoria de garantía de permanencia, realizada por el ciudadano Denni Sulbaran por ante la ORT-Cojedes en fecha 10-11-2010, según expediente Administrativo Nº 10-09-0801-1661-DP, que corre inserto al folio 214, de la primera pieza del presente expediente.
Documento de solicitud de inscripción en el registro agrario signado con el Nº 8-261604, de fecha 03/12/2010, a nombre de Denni Enrique Sulbaran, que corre inserto al folio 72, de la segunda pieza del presente expediente.
Plano del lote de terreno ocupado por el ciudadano Denni Enrique Sulbaran emitido por la Oficina Regional de Tierras, de fecha 05/12/2012, que corre inserto al folio 73, de la segunda pieza del presente expediente.
Los documentos anteriores, deben ser valorados por este Tribunal por cuantos se trata de documentos públicos administrativos, es decir, gozan de una presunción de veracidad salvo prueba en contrario y por tanto debe tenerse por cierto su contenido, esto es, que la ocupación ostentada por los ciudadanos demandados, se trata de una ocupación legal, toda vez, que el Instituto nacional de Tierras ha regularizado la misma. Así se establece.
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dilia Esperanza Arguello Velásquez, Ramón Francisco Daza, Carmen Coromoto Arguello Velásquez y Lisandro Antonio Sosa Herrera, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron Carmen Coromoto Arguello, Lisandro Antonio Sosa y Dilia Arguello Velásquez. Así se establece.
En torno a la declaración de los referidos testigos, observa este Tribunal que los mismos deben ser desechados en virtud que del contexto de las respuestas dadas por estos, se evidencia un interés inmediato en las resultas de este juicio, toda vez que parecen estar parcializado, porque sus declaraciones están situadas en un plano interesado a favor de una de las partes, además de que quedó en evidencia vínculos de amistad entre estos y el ciudadano Carmen Gregorio Herrera, quien es parte demandada. Así se establece.

Informes:
La parte demandada en su escrito de pruebas, específicamente en el capítulo IV, promovió la prueba de informes en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, en lo concerniente a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, mediante el oficio distinguido con el Nº 583 de fecha 19/12/2012, la misma no fue respondida por lo que este Tribunal nada tiene que decir al respecto. Así se establece.

De la experticia acordada por el Tribunal
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2013, que obra a los folios 146 y 147 de la segunda pieza, el Tribunal de conformidad con el artículo 401 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal acordó la realización de la prueba de experticia.
Dicho informe de experticia fue consignado en fecha 19 de febrero de 2013, y obra agregado a los folios 154 al 164 de la segunda pieza, de igual forma se observa que la experticia fue realizada por un topógrafo, calificado en su área y con la exigencia requerida para la practica de la misma, quien previa designación por este Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Ahora bien, se verifica del contenido del informe pericial que el experto hace indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, referido a la ubicación geográfica de la porción de terreno que se hizo referencia en el auto para mejor proveer, señalando al efecto la recopilación y análisis de los documentos, visitas de campo y la revisión y análisis de información geográfica, asimismo, se constata que en dicho informe el experto también cumple con indicar la metodología usada para la realización del estudio sometido a su conocimiento.
Sin embargo, observa este Tribunal que el experto designado, en su informe se extiende en la misión que le fue encomendada, puesto que en el capitulo III denominado “De La Experticia Topográfica Realizada”, en el parágrafo primero señala que: “De la revisión y documentos de propiedad y planos topográficos del Fundo San Ramón, se pudo constar que efectivamente la sociedad de comercio Inversiones Abreu Hernández Inveahca Compañía Anónima” … es la propietaria del lote de terreno de aproximadamente 598,98 hectáreas…”, esta mención, denota una postura por parte del experto parcializada, siendo además que esta situada en un plano distinto al objeto principal de la prueba que le fue encomendada, razones por las cuales dicha prueba no puede ser valorada por este Tribunal. Así se establece.


-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones
En el caso que nos ocupa, esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, puesto que el demandante se presenta como propietario agrario de un predio rustico, para demandar a unos supuestos poseedores ilegítimos en busca de la restitución del inmueble.
Se ha dicho que quien intenta la acción reivindicatoria debe probar su propiedad, pues de lo contrario se la declarará sin lugar por aplicación del principio harto conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee. Debe igualmente probar el demandante que el demandado es realmente poseedor de la cosa o que ha dejado de poseerla después de la demanda.
La reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad “agraria”, a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En base a ello, nuestra doctrina patria ha señalado cuales son los requisitos concurrentes de procedencia de la acción reivindicatoria, en la forma siguiente:
1) Legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño.
2) Legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario.
3) Identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Así las cosas, cabe precisar que en relación a la legitimación activa, la acción reivindicatoria corresponde única y exclusivamente al propietario agrario contra el poseedor que no es propietario agrario y en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad agraria, no es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien le compete la prueba.
Adicionalmente, es preciso señalar que la condición de propiedad agraria, está definida en la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como aquella propiedad que conlleva de manera conjunta una productividad de la tierra y por consiguiente el efectivo cumplimiento de la función social, apartándose de la noción de derecho de propiedad como derecho absoluto, sin estar sometido a un interés social. Por ello en materia agraria para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta presentar un documento público de propiedad, es decir ser dueño sólo en el Registro Público de la propiedad, ya que ello implica una mera titularidad, ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en particular haber sido poseedor, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En el mismo sentido, en la acción reivindicatoria, no puede dejar de observarse la calidad del título, pues de no mediar uno legítimo, el requisitito de validez o procedencia referido a la legitimación activa no se materializa, trayendo como consecuencia que la misma no prospera.
Por ello es deber de este juzgador puntualizar adicionalmente, respecto de la concepción de “TITULO SUFICIENTE” en el Derecho Agrario Venezolano, la cual fue desarrollada en las Primeras Jornadas de la Ley de Tierras, en el Colegio de Abogados del estado Lara, Barquisimeto, año 2005, por el Profesor Daniel Useche Arrieta, en la siguiente forma:
El Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:
Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”
De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”
De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”
Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”
En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:
“…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…”
En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:
“…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:
Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…” (Cursivas y subrayado añadido).
Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, Oliver De La Haye, en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:
“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):
“…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…”.…Omissis…
La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada……Omissis…
…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936. La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:
Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”
Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

Del anterior argumento se evidencia que en supuesto caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. Así se establece.
Ahora bien, determinado lo anterior, debe este Juzgador pasar a analizar si en el presente caso la demandante de autos logro probar en forma concurrente los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria y al efecto se observa:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora aportó la copia fotostática simples de un documento protocolizado en fecha 22 de julio de 2005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, anotado bajo el No. 28, folios 91 al 93, Tomo Protocolo Primero, Tercer Trimestre, siendo este el documento por el cual el ciudadano Aldemar Abreu Velásquez, da en venta a sociedad de comercio INVERSIONES ABREU HERNANDEZ INVEAHCA COMPAÑÍA ANONIMA, el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Hacienda San Ramón, cuyas especificaciones contenidas en el recaudo marcado “A” se dan aquí por reproducidas, documento este, mediante el cual la parte actora acredita la propiedad sobre el bien objeto de reivindicación.
Pues bien, como antes se indicó, la documental antes anotada, fue desechada por este Tribunal, en virtud de que la misma fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y la parte promovente de dicho instrumento no insistió en hacer valer su autenticidad y menos aún consignó copia certificada de dicho documento, para acreditar su validez.
De igual forma se aprecia que la parte demandante produjo en copia simple conjuntamente con el libelo de la demanda el documento marcado “C” que obra a los folios 30 al 32 de la primera pieza, mediante el cual la parte actora pretende acreditar la tradición legal del bien objeto de reivindicación, dicho documento también fue desechado por este Tribunal en virtud de haber sido impugnado por la parte demandada y consignado en copia simple, careciendo incluso de datos de autoría, lo cual a todas luces, no puede surtir efectos probatorio a favor de la parte promovente.
Respecto a las restantes documentales promovidas por la parte actora, las cuales ya fueron analizadas por este Tribunal en el capitulo anterior, y que están constituidos por una carta de inscripción de registro de hierro, los estatutos sociales de la sociedad mercantil Inversiones Abreu Hernández Compañía Anónima, un patrón de hierro, denuncias de invasión ante la Guardia Nacional y la Fiscalía, plano topográfico y fotografías, ninguna de ellas, representa un titulo suficiente de propiedad sobre el bien a reivindicar, puesto que ninguno de tales documentos son acreditativos de la propiedad que dice tener la demandada de autos sobre la porción de terreno que es objeto de acción de reivindicación.
Sumado a lo anterior, se evidencia de los autos que la parte accionante, no presentó testigos a los fines de demostrar la actividad agraria desarrollada por la sociedad mercantil Inversiones Abreu Hernández C.A, sobre la porción de terreno objeto de reivindicación, prueba ésta indispensable para que se configure la condición de propietario agrario, a la cual ya se hizo referencia.
Ahora bien, de las consideraciones anteriores, es obvio que la parte accionante, no logro demostrar en el decurso del procedimiento la legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, cuya noción fue previamente desarrollada, pues el titulo o documento mediante el cual el accionante pretendió demostrar la titularidad instrumental sobre el bien objeto de reivindicación no constituye un titulo suficiente en el marco del criterio precedentemente explanado y aunado a ello, el demandante de autos, no logró demostrar fehacientemente el ejercicio de la propiedad con todos sus atributos en el bien reclamado, esto es, haber sido poseedor efectivo del inmueble objeto de reivindicación.
De manera que, si la parte actora no logró probar sin dejar lugar a dudas y en forma plena ser el legítimo propietario del bien objeto de reivindicación y este requisito a juicio de la doctrina y de la Jurisprudencia, deviene en fundamental para la procedencia de la acción reivindicatoria, forzosamente entonces, deberá declarar este tribunal en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda. Así se establece.
Frente a lo anterior, como quiera que para que proceda la acción reivindicatoria es necesaria la demostración de los requisitos en forma concurrente, como antes se indico, y, visto que habiendo sido analizado el primero de ellos sin que la demandante de autos haya proporcionado la prueba fehaciente del mismo, resulta inoficioso entrar analizar los requisitos de procedencia restantes. Así se establece.

-VI-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA, que incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ABREU HERNANDEZ (INVEAHCA) C.A, en contra de los ciudadanos: CARMEN GREGORIO HERRERA Y DENNI SULBARAN, ambos suficientemente identificados en autos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO




La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte 03:20 de la tarde.



La Secretaria,
Abg. MARIA RINA CASTELLANOS M.



Exp. Nº 0259.
FRSC/MRCM/Cinthya.