REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
Demandante: Lisbeth Josefina Casadiego Veloz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.183.544, residenciada en la Aguadita, Pueblo de Paz, frente a la Manga de Coleo, Municipio Lima Blanco Estado Cojedes, actuando en representación de la niña Eduarlis Francelis Sanchez Casadiego, de diez (10) años de edad.
Abogado Asistente: Euclídes José Herrera, Inpreabogado Nro. 49.050, en su carácter de Defensor Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Cojedes.
Demandado: Eduardo Enrique Sanchez Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.770.342, domiciliado en la vía al Balneario Boca Toma frente del río, San Carlos estado Cojedes.
Abogado Asistente: Euclides Herrera, Inpreabogado nro. 49.050.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Expediente Nº 2012/948.
Sentencia: Interlocutoria (Subsanación de Cálculos por Obligación de Manutención)

-II-
ANTECEDENTES.
Se da inicio a este juicio, mediante demanda interpuesta el 20 de junio de 2012, por la ciudadana LISBETH JOSEFINA CASADIEGO VELOZ, actuando en representación de la niña EDUARLIS FRANCELIS SÁNCHEZ CASADIEGO, de diez (10) años de edad, provista de asistencia jurídica por el abogado EUCLIDES JOSÉ HERRERA, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes, contra el ciudadano EDUARDO ENRÍQUE SÁNCHEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.770.342, todos arriba identificados.
El 22 de Junio de 2012, se le da entrada y es admitida, ordenándose la citación del demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción del estado Cojedes, se acordó oficiar al ente empleador para que remita información sobre el ingreso de éste; así como notificar a la progenitora y a la Representación Fiscal del procedimiento, y cumpliendo todos los trámites procesales del juicio.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se dicta sentencia definitiva, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Revisión de Obligación de Manutención, quedando definitivamente firme 07 de diciembre de 2012.
En fecha 23 de Abril de 2013, la parte actora solicita se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia, acordándose dicho petitorio el 29 de abril de 2013 y asimismo se acuerda notificar al demando, librándose despacho de notificación al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, agregándose a los autos dicha comisión 03 de julio de 2013.
Por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitiva.
El 01 de noviembre de 2013, comparece la ciudadana LISBETH CASADIEGO, en su carácter de autos, asistida por el Abogado JUAN RAMOS FERRER, Defensor Público Tercero de Protección de Niños y Niñas y del Adolescente de estado Cojedes, solicita se decrete la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2012.
En fecha 06 de noviembre de 2013, la Abogada Dorimar Cristina Chiquito Chirinos, Juez Temporal de este Juzgado, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-2827, de fecha 30 de julio de 2013, debidamente juramentada por el Juez Rector (E) de esta Circunscripción Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, y visto lo peticionado por la parte actora asistida por el Defensor Público, decreta la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en la presente causa, acordándose oficiar al ente Empleador Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, a los fines de que de cabal cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº DRRHH13/0020536, de fecha 26 de noviembre de 2013, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, mediante el cual solicita aclaratorio, referente a los cálculos señalados en la sentencia supra mencionada, agregándose a los autos a los fines de que surta sus efectos legales, en fecha 28 de noviembre de 2013.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse a lo solicitado por el ente Empleador Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera:
-III-
FUNDAMENTO PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece que:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificarlos errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Negrillas y subrayado de esta Instancia).

No obstante lo anterior, aún cuando la presente solicitud es realizada fuera de los lapsos establecidos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe ser declarada Improcedente por Extemporánea, no es menos cierto que el error indicado es de simple redacción y en nada modifica el razonamiento y el fondo de la presente controversia, siendo contrario al principio constitucional de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho de permitir que el citado error material conculque el derecho de la justiciable a obtener la debida ejecución del fallo, lo cual, debe garantizar el juez como director del proceso, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Respecto a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 415 de fecha veintinueve (29) de julio del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo De Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
El día 9 de marzo de 2009, fue publicado el fallo Nº 105 del año 2009 de esta Sala de Casación Civil, el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por la ciudadana Ana Oliva Torres, con base en que la sentencia que ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada el 27 de abril de 2001, no era subsumible en ninguno de los supuestos de las decisiones recurribles en casación. El 14 de abril de 2009, la Secretaría de la Sala recibió escrito presentado por el abogado Fabio Alberto Ochoa, en la cual señaló a la Sala que había incurrido en un error cuando identificó a la decisión recurrida, por cuanto, según explica en su escrito, el anuncio del recurso lo había sido contra la decisión dictada el 27 de abril de 2001, que declaró perecida la causa y no contra la dictada el 4 de abril de 2008, por tanto, solicitó a la Sala que subsane el error cometido.
De la lectura de la referida decisión se evidencia que, tal como lo señala en su escrito el abogado antes identificado, de forma involuntaria, la Sala incurrió en un error material, al indicar que el recurso de casación fue anunciado contra la decisión de fecha 4 de junio de 2008, cuando en realidad el recurso fue anunciado y formalizado contra el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto, por la aplicación del ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En ese sentido, la Sala Constitucional indicó, respecto a esta norma en su sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”.

Esta Sala Civil, reitera el criterio anterior, y deja sentado que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva para aquellos casos que no se encuentran comprendidos dentro de las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es obligación de los jueces ofrecer una respuesta que satisfaga el derecho consagrado por el artículo 26 de la vigente Constitución.
Precisamente, la Sala Constitucional, ha consagrado una solución diferente a la del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, creada bajo el contexto de la tutela judicial efectiva, que permite subsanar una omisión de pronunciamiento, que haya sido consecuencia de un error material cometido en la sentencia. En efecto, en un caso similar a la situación que se examina, la Sala Constitucional corrigió un error material ocurrido en la publicación de un fallo de la referida Sala, y en tal sentido, dejó sentado lo siguiente:
“...El 3 de octubre del 2001, fue publicado el fallo Nº 1.842 del año 2001 de esta Sala Constitucional, que resolvió la acción de amparo constitucional autónoma contenida en el expediente de esta Sala signado con el Nº 00-2481, intentada por el ciudadano Tomás Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 2.834.062, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., asistido por el abogado Gilberto Marín Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 9.381, contra la decisión del 12 de junio de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio por nulidad de documentos seguido contra la referida compañía.
La aludida decisión del 3 de octubre de 2001, obedeció a la apelación formulada de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el dispositivo del prenombrado fallo la Sala:
...Omissis...
Ahora bien, de la lectura de esa decisión se puede apreciar que, de forma involuntaria, la Sala incurrió en error material, toda vez que la apelación sobre la cual recayó el fallo del 3 de octubre de 2001, no fue interpuesta por el ciudadano Tomás Rodríguez actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA ESYOJOSA, S.A., sino por el ciudadano José Rojas, parte demandante en el juicio principal que originó la acción de amparo, así como tampoco sobre la decisión dictada el 12 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Nueva Esparta, sino sobre la sentencia del 4 de agosto de 2000, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la referida Circunscripción Judicial, lo cual se puede colegir tanto de la parte narrativa de la sentencia, como de las motivaciones, explanadas por la Sala para fundamentar su decisión.
De esta manera, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, procede a corregir dicho error...”. (Sentencia del 24 de octubre de 2001, Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) (Negritas, Mayúsculas y Subrayado de la Sala).

Esta Sala de Casación Civil acoge el criterio anterior, a fin de subsanar el error incurrido, en el cual la Sala Constitucional creó el precedente jurisprudencial de permitir que una misma Sala corrija los errores materiales involuntarios de sus decisiones, al amparo de las potestades que al efecto les confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los Magistrados de este Alto Tribunal, por ser directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, pueden corregir los errores. (Vid, entre otras, sentencias del 19 de julio de 2002 expediente N° 02-0470 y del 10 de marzo de 2006, expediente N° 05-1818).
En ese mismo sentido, en una sentencia dictada el 19 de marzo de 2003, Caso: Manuel Hortencio Morales, expediente N° 02-2684, la Sala Constitucional dejó sin efecto, a través de una sentencia de esta naturaleza, la orden de notificación de los terceros en el proceso, corrigiendo así el error material involuntario en que incurrió dicha Sala.
Constituye también ejemplo de lo anterior, la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional en el caso de Sonia del Valle Marín de Maita y otros, expediente N° 00-2.433, en la cual estableció que se cometió un error en un fallo pues, en lugar de haber declinado la competencia del asunto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debía haber declarado procedente la consulta obligatoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como había sido acordado en la reunión de Sala, con lo cual, a través de una sentencia corrigió el error material cometido.
En efecto, se estableció en el referido fallo textualmente lo siguiente:

“...Visto, además, que esta Sala, en sesión del 3 de septiembre de 2001, aprobó el proyecto de sentencia presentado por el Magistrado Suplente, respecto del expediente Nº 00-2433, en el que, por error material involuntario, publicó el 5 de septiembre del mismo año el texto que a continuación se señala:
‘Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLINA la competencia, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en alzada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental del 29 de marzo de 2000, recaída a propósito de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, INDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, debidamente asistidos por el abogado Augusto Adolfo Calzadilla’.
Visto, finalmente, que el texto de la decisión aprobada por la Sala disponía que, lo conforme en derecho era revocar la decisión dictada el 29 de marzo de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional formulada por los ciudadanos SONIA DEL VALLE MARÍN DE MAITA, DIOGRE JOSÉ MAITA MARÍN, ILDEMAR JOSÉ MAITA MARÍN, SOLANGE DEL VALLE MAITA MARÍN, MARIELA DEL VALLE MAITA MARÍN, ILDEMARO JOSÉ MAITA MARÍN y MALVIN JOSÉ MAITA MARÍN, contra la decisión de 17 de marzo de 1998 producida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en su lugar, declarar inadmisible dicha acción, con lo cual quedaba resuelta la consulta ordenada.
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12, 14 y 252, todos del Código de Procedimiento Civil, articulados con el principio de justicia constitucional, procede a corregir dicho error material involuntario, y el texto que en definitiva quedará publicado es el siguiente...”. (Negritas y mayúsculas de la Sala).

Además de las abundantes doctrinas invocadas, la Sala Constitucional, en una sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Caso: Mary Luz Graterol, expediente N° 05-0090, estableció que un error material involuntario no podía constituir un impedimento para la tramitación de un recurso procesal. Así, textualmente expresó dicha ponencia, que “...esta Sala Constitucional comparte el criterio esgrimido...por cuanto un error material involuntario de forma...no puede constituir un impedimento para la tramitación del recurso ordinario de apelación...”.
En el mismo sentido de las doctrinas precedentemente transcritas, en el derecho comparado, específicamente la Ley de Enjuiciamiento Civil del Reino de España, aporta una solución para circunstancias semejantes, en un ordenamiento en el cual la Constitución protege al igual que la nuestra, la tutela judicial efectiva, se permite subsanar errores como el ocurrido en la situación que se analiza. En efecto, en el artículo 215, de la mencionada ley, se establece la posibilidad de solucionar aquellos casos en los que se hubieren “...omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente decididas y sustanciadas en el proceso...”. La cual, evidentemente, es una solución prevista desde la perspectiva de la tutela judicial efectiva y también semejante a la creada por nuestra doctrina constitucional.
Finalmente, observa este tribunal que no se pretenda, con soporte en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones o rectificar los errores de copia de la sentencia del 9 de marzo de 2009, pues como ya quedo establecida la situación de hecho ocurrida, no encuadra de no ser permitido dentro de ninguna de esas hipótesis, aunado a ello, la solicitud que la contiene fue realizada en forma extemporánea por tardía.
Pero tal como se plasmó ut-supra, resulta imperioso, ineludible, conforme al vigente estado social de derecho y de justicia, subsanar la omisión de pronunciamiento en la que incurrió la Sala, como consecuencia del error material en la identificación del fallo recurrido, dejando sin respuesta, es decir, sin resolver el recurso anunciado, negando con esta omisión el acceso y a la tutela judicial efectiva al que tenía derecho el recurrente.
Así las cosas, y con fundamento en los criterios citados precedentemente, esta Sala de Casación Civil deja sentado que, si bien es cierto que por un error material involuntario, se consideró como sentencia recurrida el fallo posterior de fecha 4 de junio de 2008, contra el cual no se anunció el recurso de casación, esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, y con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva, procede a corregir dicho error y establece que en el presente expediente la sentencia recurrida a la que se refiere la co-demandada Ana Oliva Torres, es la dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2001, la cual declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991.
En consecuencia, pasa a resolver el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el día 27 de abril de 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de “Estabilidad Laboral” y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual dicho tribunal declaró la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, el 25 de febrero de 1991, el cual dado el error material involuntario descrito, no fue resuelto.
Con dicho proceder, este Tribunal garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en este proceso, el cual se materializa cuando se garantiza el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y, en consecuencia, pasa a subsanar el error. Así se establece. En el caso de marra en vista del error material en que se incurrió con respecto al calculo del porcentaje de manutención realizado se subsana el mismo reflejando los valores reales indicado en esta dispositiva

VI
Dispositiva
El JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana Lisbeth Josefina Casadiego Veloz, actuando en representación de la niña Eduarlis Francelis Sánchez Casadiego, de diez (10) años de edad, provisto de asistencia jurídica por el Abogado Euclídes José Herrera, Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra el ciudadano Eduardo Enrique Sánchez Silva, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.770.342, asistido por el Abogado Edgar Antonio Silva Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.104, por Revisión de Obligación de Manutención; quedando fijada de la siguiente manera: Primero: Para cubrir gastos relativos a la obligación de manutención de los beneficiarios, se establece un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo nacional que devenga el demandado, porcentaje este que estimado en bolívares representa la cantidad de cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta Céntimos (Bs. 458,50) mensuales. Segundo: En relación a los gastos de vestuario y calzado, se establece un porcentaje equivalente al veinte por ciento (20%) de lo devengado por bonificación de fin de año cancelado en la oportunidad de su pago por el empleador. Tercero: En relación a los gastos de uniformes y útiles escolares, se fija un aporte equivalente veinte por ciento (20%) de lo devengado por concepto de bono vacacional percibido por el demandado cancelado en la oportunidad de su pago por el empleador, más el bono de útiles escolares que otorga la institución donde labora. El Tribunal ordena debiendo efectuar los trámites necesarios para ejecutar las retenciones ordenadas y entregar las mismas directamente a la progenitora de la beneficiaria ciudadana Lisbeth Josefina Casadiego Veloz, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.770.342, Cúmplase. En consecuencia, se ordena Notificar a las Partes del presente fallo y al Ente Empleador, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que se haga, comenzara a correr el lapso de cinco (05) días para que la presente decisión quede definitivamente firme, por cuanto el demandado de autos se encuentra domiciliado en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos para la practica de la notificación acordada. Líbrese Boletas de Notificación y Oficio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Cuatro (4) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º. De la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos

La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada Lara


Conforme fue acordado en esta misma fecha 04/12/2013, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Lozada L ara
Exp. 2012/948
DCHCH/NaLL.