REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: CARLOS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 7.560.731, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.566, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo en la Avenida Bolívar, Edificio Arenas de Valencia, piso 1, oficina 11, teléfono 0241-8579421, actuando en la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Fatima Freitez de Bortoluzzi, venezolana, mayor de edad casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.071.584 y de este domicilio.
Motivo: Solicitud de Inspección Judicial.
Solicitud Nro. 250/2013.
II
Motiva
l 10 de diciembre de 2013, el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V- 7.560.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.566, con domicilio procesal en Valencia, Estado Carabobo en la Avenida Bolívar, Edificio Arenas de Valencia, piso 1, oficina 11, teléfono 0241-8579421, actuando en la condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Maria Fatima Freitez de Bortoluzzi, venezolana, mayor de edad casada, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-7.071.584 y de este domicilio, se le da entrada bajo el N° 250/2013, habilitado el tiempo necesario, jurada como ha sido la urgencia del caso, para el tramite de estas actuaciones, esta juzgadora aprecia:
La distribución de la competencia se encuentra determinada en nuestra Legislación, en forma clara y precisa por la materia, cuantía y territorio; en tal sentido, disponen los artículos 1 y 28 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo1º.
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Artículo 28º
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Razón por la que debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
“Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.”
“La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria”.
“La ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgan desde su entrada en vigencia”.
Omissis…
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Omissis…
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.
Omissis…
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047 de fecha quince (15) de diciembre del año 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
“Omissis... en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Así lo establece.-
Igualmente, el mismo texto adjetivo civil patrio establece que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del Cumplimiento de Contrato, que puedan surgir entre particulares cuando la misma verse sobre tierras con vocación agraria o en las cuales se desarrolle una actividad agraria, sin importar la calidad de privada o pública, conforme al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente controversia debe ser conocida en primera instancia de cognición, por un juzgado de primera instancia especializado en materia agraria competente por el territorio. Así se determina.-
Finalmente, el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece respecto al carácter de orden público de la competencia por la materia que:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
Como corolario de las anteriores consideraciones y en virtud de que la presenta solicitud de Inperccion Judicial por estar ubicada en el asentamiento campesino El Topo, Fundo Guaicamacuto Municipio Tinaco del estado Cojedes, pertenece a la jurisdicción agraria, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la Resolución Nº 2007-0014, de fecha once (11) de abril del año 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705, de fecha catorce (14) de junio del año 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38.784 de fecha cinco (05) de octubre del año 2007, por lo que, forzosamente debe este Órgano Objetivo Institucional Judicial declarar su incompetencia material sobrevenida, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, quien tiene competencia
material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará ésta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
III
Dispositiva
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la Materia, para cumplir con la Solicitud de Inspección Judicial solicitada por el Abogado CARLOS JOSE BLANCO, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA FATIMA FREITEZ de BORTOLUZZI, arriba identificada. En consecuencia, se ordena remitir la presente Solicitud de Inspección Judicial con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en la Ciudad de San Carlos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.

La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.


Conforme fué acordado en esta misma fecha 12/12/2013, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud. 250/2013.
DCCHCH/NaLl/Efraín Torres