REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EMILLY JANETH FERNÁNDEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.158.892, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, con domicilio en la Avenida Sucre C/C calle Colina, Local 1, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ OMAR SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.062.196, domiciliado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Casa N° 22, San Carlos, Estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: ADRIANNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y FRANKLIN MUÑOZ FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.398 y V-9.537.146, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.778 y 159.496, con domicilio procesal en la avenida Circunvalación, N° 72, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
EXPEDIENTE Nº 1945/11.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
NARRATIVA
Observa quien aquí juzga, que se inicio el presente expediente mediante demanda por Indemnización de Daños Materiales y Perjuicios derivados de accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana EMILLY JANETH FERNÁNDEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.158.892, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes; asistida por el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, con domicilio en la Avenida Sucre C/C calle Colina, Local 1, Tinaquillo Estado Cojedes, contra el ciudadano JOSÉ OMAR SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.062.196, domiciliado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Casa N° 22, San Carlos, Estado Cojedes.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Vigente Ley de Tránsito Terrestre, y se dejó constancia que la causa se sustanciara por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y por no ser contraria a alguna disposición expresa en la Ley, se admitió cuanto a lugar en derecho. Asimismo, se ordenó emplazar al demandado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante el tribunal, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a que conste en autos la última citación.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, la ciudadana EMILLY JANETH FERNÁNDEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.158.892, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes; asistida por el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, confiere Poder Apud Acta al abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ; y la secretaria del tribunal dejó constancia de la celebración de dicho acto.

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de 2011, el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, consigno los emolumentos relacionados con la citación del demandado. A su vez, solicita al tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada en el libelo de la demanda.-

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Negando la Medida Preventiva de Embargo solicitada.-

En fecha quince (15) de febrero de (2012), el Alguacil de este tribunal, ANGEL A. SANDOVAL Q., consignó mediante diligencia recibo de citación con la copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pié, por cuanto se entrevistó personalmente con el demandado, ciudadano JOSÉ OMAR SILVA OSTO, y éste se negó a firmar.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de Marzo de 2012, el abogado PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, mediante diligencia, solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2012.-

En fecha trece (13) de abril de (2012), la Secretaria del Tribunal, Abg. JESSENIA M. CAMACHO A., dejó constancia que hico entrega de los carteles de Emplazamiento a la parte actora, ciudadana EMILLY FERNÁNDEZ, para su respectiva publicación por la prensa.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el ciudadano OMAR SILVA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.962.196, asistido por la abogada ADRIANNA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.778, solicitó copias simples y consignó los emolumentos respectivos.

En fecha veinte (20) de abril de 2012, el abogado PABLO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.772.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.443, consignó los ejemplares de los diarios “La Opinión” y las “Noticias de Cojedes”, donde se encuentra publicados los carteles de emplazamiento, a los fines de que surta los efectos pertinentes. El tribunal ordenó desglosar las páginas respectivas y agregarlas a los autos.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, el ciudadano JOSÉ OMAR SILVA OSTOS, titular de la cédula de identidad N° 11.962.196, asistido de abogados, otorgó Poder Apud Acta a los abogados ADRIANNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.398 y V-9.537.146, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.778 y 159.496, en su mismo orden. La Secretaria del Tribunal dejo constancia de dicho acto.-

En fecha ocho (08) de mayo de 2012, los abogados ADRIANNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.954.398 y V-9.537.146, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.778 y 159.496, en su mismo orden, consignaron escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha trece (13) de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio, en cuyo acto, las partes solicitaron la suspensión de la causa hasta el día cuatro (04) de julio del año 2012.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, los abogados ADRIANNA SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MUÑOZ FARFAN FRANKLIN JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.778 y 159.496, en su mismo orden, presentaron diligencia solicitando al tribunal se pronuncie con relación a las Cuestiones Previas opuestas en su escrito de contestación.

En fecha cuatro (04) de julio de 2012, el tribunal dicta Sentencia Interlocutoria Reponiendo la Causa al estado de que el tribunal se pronuncie respecto a las Cuestiones Previas opuestas.
En fecha once (11) de julio de 2012, la Jueza Temporal, Abg. MARIBEL N. RIVAS R., se abocó al conocimiento de la presente causa, y dictó Sentencia Interlocutoria declarando Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta, por los Apoderados Judiciales del demandado; en consecuencia suspendió el proceso y que el mismo continuaría su curso legal, una vez que consta en autos que la cuestión previa declarada había sido resuelta.
-III-
MOTIVA
Observa quien aquí juzga, vista las actuaciones que conforman el presente expediente, que el mismo se encuentra paralizado por inactividad de las partes desde el once (11) de julio de 2012; por tanto es necesario considerar lo siguiente:

Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
(Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”.

Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se establece.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido un (1) año, tres (3) meses y siete (7) días, desde el momento de la última actuación, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, relativo al decaimiento de la acción, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por el lapso antes indicado.

Por tanto, y en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano EMILLY JANETH FERNÁNDEZ ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.158.892, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, contra JOSÉ OMAR SILVA OSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.062.196, domiciliado en la vía Boca Toma, Sector Barro Negro, Casa N° 22, San Carlos, Estado Cojedes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, seis (06) de diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p. m).-
LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

Solicitud N° 1945/11.
VAAM/felixana.