REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: JOSÉ MANUEL TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.054, soltero y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: LENNY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.524, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 136.225 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4682/13.
FECHA: 05/12/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.054, soltero y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada ejercicio; LENNY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.524, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 136.225 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Dos (02) de Diciembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4682/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Cinco (05) de Diciembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ALBERTO SEQUERA COLMENARES y ROBERTO JULIAN BERMUDEZ YNOJOSA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que el día Trece (13 ) de Noviembre del 2008, Fallecido ab-intestato en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORRES DIAZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.990.927, cuyo ultimo domicilio fue en El Potrero calle Principal casa sin numero, Municipio San Carlos Estado Cojedes, según consta en el Acta de Defunción la cual consigno en copia certificada marcada con la letra “A” a su fallecimiento dejo único hijo legitimo: JOSÉ MANUEL TORRES DELGADO, anteriormente identificad…omissis”… Ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva a declararme UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, del derecho que me corresponde dejado por mi legitimo Causante, JOSÉ GREGROIO TORRES, ante identificado, y se me conceda el titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, pido se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguiente particulares: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hacen varios años. SEGUNDO: Si también conocieron a mi padre causante, quien en vida respondiera el nombre JOSÉ GREGORIO TORRES DIAZ, quien era venezolano, mayor d edad, titular de Identidad numero V-10.990.927, Si por ese conocimiento que tiene les consta que el solo tuvo (1) solo hijo. TERCERO: Si pueden dar fe y les consta que el ciudadano JOSE GREGORIO TORRES DIAZ, era mi legitimo padre. CUARTO Si también saben y les consta que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES DIAZ, Mi padre murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el día trece (13) de Noviembre de 2008. QUINTO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES DIAZ, Copia certificada de la partida de Nacimiento, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hijo legítimo el ciudadano, JOSÉ MANUEL TORRES DELGADO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ELIAS ALBERTO SEQUERA COLMENARES y ROBERTO JULIAN BERMUDEZ YNOJOSA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al ciudadano con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita al solicitante, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ MANUEL TORRES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.741.054, soltero y de este domicilio; debidamente asistido por la abogada ejercicio; LENNY SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.985.524, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 136.225 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles al solicitante JOSÉ MANUEL TORRES DELGADO, en su condición de hijo la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES DIAZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Cinco (05) de Diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4682/13.-
VAAM/FMM/zuleima.