REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.386, soltero abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 167.311 y de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, hábiles en derecho, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-4.585.011, V-11.941.532 y V-14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, barrio Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4681/13.
FECHA: 05/12/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.386, soltero abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 167.311 y de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, hábiles en derecho, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-4.585.011, V-11.941.532 y V-14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, barrio Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; dándosele entrada mediante auto de fecha Dos (02) de Diciembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4681/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Cinco (05) de Diciembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE PALACIOS SERRANO y GONZALO JOSÉ MATHEUS MORALES.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso Ciudadano honorable excelentísimo Juez, que el día 23 de Enero del 2013, falleció AB-INTESTATO, en la parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, el ciudadano: NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cédula de identidad N° 2.999.879, domiciliado en Las Vegas, Barrio Mata Abdón II, calle el canal casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; …omissis”… Ahora bien, a los fines de poder reclamar y gestionar todo lo concerniente a la sucesión y otros reclamos legales, en virtud de esto solicito que se sirva declarar como los UNICOS Y INIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano: NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 2.999.879, domiciliado en Las vegas, Barrio Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; A las ciudadanas; ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, hábiles en derecho, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedula de identidad V-4.585.011, V-11.941.532 y V-14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y se le conceda titulo suficiente de UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, del cujus, de conformidad con lo señalado en el articulo 936 del Código Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicito se sirva interrogar como medios probatorio a los testigos que oportunamente presentare, sobre los particulares del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si conocen suficientemente a las ciudadanas; ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, hábiles en derecho, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedula de identidad V-4.585.011, V-11.941.532 y V-14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron al de cujus ciudadano: NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 2.999.879. TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen saben y les consta que el causante; NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 2.999.879, domiciliado en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana: ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.585.011, domiciliada en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes, y de la cual procrearon dos hijas las ciudadanas: FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titular de las cedulas de identidad N° V-11941.532, y 14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. CUARTO: “Si saben y les consta que las ciudadanas: ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, hábiles en derecho, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedula de identidad V-4.585.011, V-11.941.532 y V-14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes. Son los únicos herederos del cujus ciudadano: NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 2.999.879, domiciliado en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; y que no hay otro herederos legítimos. QUINTO: Si saben y les consta que el ciudadano: NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 2.999.879, domiciliado en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; murió en el Municipio Iribarren, Estado Lara en fecha 23 de enero de 2013, SEXTO: Si les consta y saben que el de cujus NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 2.999.879, domiciliado en Las Vegas, Barrios Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes; no hubo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptados, ni reconocidos. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia del Poder, copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano NECTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, Copia certificada declaración Jurada de Unión estable de hecho, copia certificada de las partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge e hijas legítimas las ciudadanas, ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JULIAN ENRIQUE PALACIOS SERRANO y GONZALO JOSÉ MATHEUS MORALES, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al ciudadano con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acreditan a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.822.386, soltero abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 167.311 y de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Judicial de las ciudadanas ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, hábiles en derecho, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad V-4.585.011, V-11.941.532 y V-14.909.321, respectivamente y domiciliadas en Las Vegas, barrio Mata Abdón II, calle el canal, casa N° 12-377, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a las ciudadanas ISABEL ANTONIA SEQUERA HERNANDEZ, FRANCIS ALEJANDRA PIÑERO SEQUERA y FRANCIA DE LOS ANGELES PIÑERO SEQUERA, en sus condiciones de cónyuge e hijas la cualidad de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano NESTOR FEDERICO PIÑERO MARTINEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Cinco (05) de Diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.


Solicitud N° 4681/13.-
VAAM/FMM/zuleima.