REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO

DEMANDANTE: ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.453.816 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SIMÓN F. BORGES R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.644 y de este domicilio.
DEMANDADA: JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.426 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JESUS AMADO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.743, con domicilio procesal en la calle Silva entre Soublette y Anzoátegui, oficina anexa a la casa Nº 104-31, parroquia la Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2159/13

-II-
RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso judicial, mediante demanda por Desalojo de un inmueble constituido por un (1) local comercial, presentada en fecha 02 de abril de 2013, por el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN F. BORGES R; contra la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, representada por su Apoderado Judicial, abogado JESUS AMADO VILORIA; todos suficientemente identificados para que conviniera en desocupar y entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de basura y desperdicios, con todas las instalaciones en perfecto estado de conservación y funcionamiento, incluyendo la pintura interior del inmueble. Igualmente estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 52.430,00), equivalentes a Cuatrocientas Noventa (490) Unidades Tributarias.

Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 34, literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó medida cautelar de Secuestro del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del arrendamiento.

Admitida la demanda en fecha 02 de abril de 2013, se ordenó la citación de la demandada y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.

Mediante diligencia de fecha 16 de Abril de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN F. BORGES R., consigna los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación

Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría la copia fotostática certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión del presente expediente.

En fecha 23 de abril de 2013, el Alguacil de este juzgado manifiesta que se entrevistó con la ciudadana YRAYDIS TRILLO, a los fines de practicar la citación de la demandada, quien le informó que su mamá se encontraba en la ciudad de Valencia.

En fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R. se da por notificado y a su vez solicita el avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la presente causa.


Por auto de fecha 07 de junio d 2013, el Juez Temporal JOSE GABRIEL PEREZ FLORES se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano en fecha 05 de junio de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R. consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 21 de junio de de 2013, el tribunal ordena nuevamente expedir por Secretaría la copia fotostática certificada del libelo de demanda y el auto de admisión del presente expediente.

En fecha 02 de julio de 2013, el Alguacil de este juzgado, manifiesta que se entrevistó con la ciudadana IRAIDY TRILLO y le comunicó que su mama se encontraba en la ciudad de Valencia.

En fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R. consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de a la demandada JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO.

En fecha 16 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de este tribunal, abogada FELIIXANA MARQUEZ, hace constar que le fueron entregados los respectivos Carteles al abogado SIMON F. BORGES R.
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En fecha 23 de julio de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R. consigna los ejemplares de los Diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión.

Por auto de fecha 25 de julio de 2013, el tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y que sean agregadas a los autos y en la misma fecha la Secretaría Accidental de este Juzgado, hace constar que fue fijado en la morada de la demandada de autos, el Cartel de Emplazamiento.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R., solicita se nombre Defensor Judicial.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2013, el tribunal designa como Defensor Judicial a la ciudadana ADRIANNA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, expone que consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ADRIANNA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ.

En fecha 07 de octubre de 2013, la ciudadana ADRIANNA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se da por notificada y acepta el cargo de Defensor Judicial.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2013, el tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia consignada por la Defensor designada.

En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R., solicita sea citada la ciudadana ADRIANNA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Ad-littem, y en la misma fecha la respectiva ciudadana se da por citada del presente juicio.

En fecha 10 de octubre de 2013, la ciudadana JULIANA TIRZA LAREZ DE TRILLO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS AMADO VILORIA, en siete (07) folios útiles escrito de contestación a la demanda.

En fecha 10 de octubre de 2013, la abogada ADRIANNA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R., solicita copias simples de los folios 81 al 91.

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado JESUS AMADO VILORIA, con el carácter de autos, consigna en cuatro (04) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de octubre de 2013, el abogado JESUS AMADO VILORIA, con el carácter de autos, consigna en cuatro (04) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos. Con relación a las testimoniales promovidas, solicita el Apoderado Judicial de la accionada, se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Valencia, estado Carabobo; para que estas sean evacuadas.


En fecha 17 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual el tribunal admite las pruebas promovidas por el abogado JESUS AMADO VILORIA, con el carácter de autos; y fijó para el tercer (3er) día de despacho, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos: ROSA ELVIRA RODRIGUEZ, LUIS ALBERTO IRIARTE ACOSTA, IVAN ANTONIO HERNÁNDEZ MITROVITH, MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJAS, JOSÉ UBENCIO LINARES, OLGA RAFAELA GUEDEZ SÁNCHEZ.

En fecha 17 de octubre de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado SIMON F. BORGES R., consigna escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios útiles y un anexo.

En fecha 18 de octubre de 2013, el abogado JESUS AMADO VILORIA, con el carácter de autos; solicita sea nombrado Correo Especial a fines de entregar ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Los Guayos, El Libertador y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Comisión para la evacuación de las pruebas. Igualmente en la misma fecha, presenta escrito constante de ocho (08) folios útiles a fin de oponer los alegatos en contra de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, en contra del escrito de contestación a la demanda y por auto de esa misma fecha, el tribunal ordenó librar Exhorto, comisionándolo amplia y suficientemente para que evacue las testimoniales de los ciudadanos; YOXELY VIRGINIA RIVERO, ZULLY MARILIN PRAZA, YERNY BERTHALIZ RAGAS MUÑOZ, YRAIDYS YANUSKA TRILLO LAREZ, RAMÓN ORLANDO RAMIREZ, YYENYS TRILLO LAREZ, ALCIDES RAMÓN TIBANQUE, WILLIAM JOSÉ MUSHART ARIAS y VICTOR MANUEL VIELMA. Asimismo, solicita en la misma fecha copias simples del escrito de pruebas, presentada por la demandante, folios 200 al 204.

Por auto de fecha 18 de de octubre de 2013, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, para que rindan su respectiva declaración, los ciudadanos AIDA COROMOTO ZAPATA VAZQUEZ, MAURA BEATRIZ ARAUJO GONZÁLEZ, HELDER MANUEL DA SILVA VIEIRA, ANTONIA MARÍA PÉREZ DE BARRERA, WILLIAM ANTONIO MORENO CELIS, respectivamente.

En fecha 18 de octubre de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R., consigna escrito constante de un (01) folio útil y en la misma fecha solicita copias simples de los folios 205 al 214 del respectivo expediente.

En fecha 21 de octubre de 2013, el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMON F. BORGES R., solicita copias de los folios 191 al 197 y 95 al 98 del presente expediente y en la misma fecha le otorga Poder Apud-Acta y en la misma fecha la Secretaría de este Juzgado certifica que conoce al poderdante, ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el tribunal ordena expedir las copias fotostáticas solicitadas por el abogado JESUS AMADO VILORIA con el carácter acreditado en autos, y en la misma fecha el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la parte actora.

En fecha 23 de octubre de 2013, rindieron su respectiva declaración a la hora fijada por el tribunal, los ciudadanos: ROSA ELVIRA RODRÍGUEZ, IVAN ANTONIO HERNÁNDEZ MITROVIC Y OLGA RAFAELA GUEDEZ SÁNCHEZ y en ese mismo día los ciudadanos LUÍS ALBERTO IRIARTE ACOSTA, MIGUEL JOSÉ BALACCO ROJAS y JOSÉ UBENCIO LINARES, no rindieron sus respectivas testimoniales.

En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado SIMON F. BORGES R., solicita copias simples de los folios 221 al 231 del expediente respectivo.

En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado JESUS AMADO VILORIA, con el carácter de autos solicita copias simples de los folios 217, 223, 224, 226, 227, 230 y 231, que forman parte del expediente.

En fecha 24 de octubre de 2013, este tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, signado con el Nº 15-249, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; con el fin de practicar Inspección Judicial, ordenada en el auto de admisión de pruebas, promovidas por la parte accionada.

En fecha 25 de octubre de 2013, rindieron su respectiva declaración a la hora fijada por el tribunal, los ciudadanos: AIDA COROMOTO ZAPATA VASQUEZ, MAURA BEATRIZ ARAUJO GONZALEZ, HELDER MANUEL DA SILVA VIERA, ANTONIA MARÍA PÉREZ DE BARRERA y WILLIAM ANTONIO MORENO CELIS, rindieron sus respectivas testimoniales.

En fecha 25 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio SIMÓN F. BORGES R., con el carácter de autos consigna escrito constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos.

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado en ejercicio JESUS AMADO VILORIA, con el carácter de autos, sustituye Poder Apud-Acta, pero reservándose sus derechos facultados por su mandante, al abogado en ejercicio ARTURO EDUARDO GUANIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55101 y en la misma solicita copias simples de la Inspección Judicial, folios 234 al 236 y de los folios 248 al 260 del respectivo expediente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas y por auto de esta misma fecha, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por el representante de la accionada.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2013, el tribunal ordena expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la accionada y en la misma fecha dice “VISTOS” y se fija el lapso para dictar Sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2013, el tribunal DIFIERE la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio por un lapso de TREINTA (30) días continuos, según lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el tribunal ordena agregar la comisión recibida del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el Nº 934

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, debe el tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda.

Observa este jurisdicente, de la revisión de las actas procesales que anteceden, que corre al folio 91 del respectivo expediente, que en fecha 10 de octubre de 2013, que la ciudadana ADRIANNA G. SÁNCHEZ SÁNCHEZ, abogada en ejercicio y en su carácter de Defensor ad-littem de la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, contestó la demanda; no es menos cierto que la representación judicial de la parte demandada también contestó en fecha 10 de octubre de 2013, pero con diferencia de horas de despacho y que riela del folio 81 al 88 del expediente signado con el Nº 2159/13.

Ahora bien, en el caso de marras, este sentenciador acoge el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 19-06-2001, de MARSHALL Y ASOCIADOS, C. A., contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A. (VENALUM), y considera que el hecho que el defensor judicial hubiese contestado la demanda no constituye impedimento alguno para que la parte demandada dentro del lapso legal establecido, pudiera ejercer su derecho a la defensa y a presentar sus alegatos que a bien tuviera, porque quien más que el propio demandado para, rechazar, negar o convenir de los hechos por la cual se le demanda por ser un interesado directo en el proceso.

Así las cosas, a su vez los principios procesales que rigen el proceso civil, encontramos el consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Principio de la Legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez c/Agropecuaria el Venao C. A.).

Así también, encontramos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente al artículo 49 eiusdem, considera este juzgador, que como el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

Igualmente se desprende del artículo 26 de nuestra Carta Magna, que garantiza la tutela judicial efectiva que aunado al debido proceso puede cualquier ciudadano garantizar su derecho a la defensa.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Alega la parte actora que es propietario de un inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 15-249, ubicado en la Avenida Ricaurte, d esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
• Que en fecha Tres (03) enero de 2011, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, por tiempo determinado, hasta el Tres (03) de enero de de 2012, con un canon mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), sobre el referido local comercial.
• Que… “siendo que el ultimo contrato suscrito comenzaría a regir desde el 03 de enero de 2013 hasta el 03 de enero de 2014, por un lapso de tiempo determinado, por el mismo canon mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).”
• Que… “hace aproximadamente dos (2) meses, me percate que en dicho establecimiento comercial de mi propiedad, distinguido con el Nº 15-249, ubicado en la Avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el cual cedí en calidad de arrendamiento la ciudadana: JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, ya identificada, se encuentra funcionando una Asociación Cooperativa denominada “COOPERATIVA PREVICIÓN LA ETERNA”, (…) con la cual mi persona no ha celebrado ni autorizado ningún tipo de contrato de arrendamiento, Incurriendo de esta manera “LA ARRENDATARIA” en una violación evidente y descarada de las cláusulas Sexta y Undécima arriba mencionadas y por ende quedando condenada al pago de la Clausula Penal (sic) plasmada en el renglón Décimo Tercero de dicho contrato de arrendamiento, equivalente a CUATROCOENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios por tal concepto.
• Que por otra parte, es indiscutible que el contrato de Arrendamiento se celebro (sic) INTUITU PERSONAE y que este no podía ser cedido sin el consentimiento expreso del propietario arrendador (…).
• Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159. 1.160, 1.167. 1.264, 1.265, 1.579 y 1.594 del Código Civil y en los artículos 33, 34 literal “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Solicitó el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) diarios por cada día de retardo, hasta la entrega efectiva del inmueble, por penalidad de atraso, según lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato.
• Estimó la demanda en CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 52.430,00), equivalentes a CUATROCIENTAS NOVENTA (490) UNIDADES TRIBUTARIAS.
• Que a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitó medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Antes de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la excepción de inadmisibilidad de la demanda establecida en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, en su demanda tanto en los hechos como en el derecho por ser totalmente falso y temerarios.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con la clausula sexta, decima y decima primera del contrato de arrendamiento (sic).
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con las clausula sexta (sic), del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 22 de diciembre de 2010, ya que lo cierto es que el inmueble arrendado se destina única y exclusivamente para el funcionamiento de una funeraria y todo lo relacionado con este ramo.
• Negó, rechazó y contradijo que su representada haya cedido el local comercial objeto de la presente demanda por desalojo.
• Negó, rechazó y contradijo que en el local comercial arrendado bajo contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano Arrendador ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, se halla (sic) percatado que en dicho local comercial se encuentre funcionando la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA PREVISION LA ETERNA R. L., en vista que al momento de celebrarse el contrato el ciudadano Arrendador estaba en pleno conocimiento según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento celebrado que en el local comercial Arrendado funcionaria una Empresa de Funeraria, por ser totalmente falso y temerario.
• Negó, rechazó y contradijo el Petitorio alegado por el Demandante en la demanda, por falta de indeterminación objetiva, irrita, contradictorio, incoherente y falta de logisidad en la misma (sic), por ser totalmente falso y temerario lo alegado por el demandante en la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo el derecho alegado por el demandante la cual reza tácitamente un extracto de la misma, “Fundamento la presente acción en los artículos 1159. 1160, 1167, 1264, 1265, 1579 y 1594 del Código Civil y en los artículos 33, 34 literal “g” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” Por ser totalmente falso y temerario.
• Negó, rechazó y contradijo la pretensión de indexación por no ser procedente en derecho en vitas (sic) que se puede exigir la penalidad y al mismo tiempo intereses sobre los montos soklictado (sic) por cláusula penal.
• Negó, rechazó y contradijo la Estimación de la Demanda alegado por el Demandante en la demanda por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 52.430,00) es decir CUATROCIENTAS NOVENTA (490) UNIDADES TRIBUTARIAS, por falta de indeterminación objetiva, contradictorio, incoherente y falta de logisidad en la misma, por ser totalmente falso y temerario lo alegado por el demandante en la demanda. (…)
• Que el demandante ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS actúa de mala fe en el presente juicio pretendiendo con falsos argumentos que yo haya cedido o arrendado el inmueble a un tercero, puesto que para el funcionamiento de la actividad funeraria requiere comprar o arrendar materiales e insumos, tales como enseres y utensilios de las capillas velatorias en la funeraria o a domicilio, gestionar o tramitar la de parcelas de cementerio tanto privada como pública cementerios municipales, contratar servicios de Cremación (…), que son necesario para la realizar la actividad para lo cual fue arrendado el local comercial.

En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.



-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

PUNTO PREVIO:
DE LA EXTEMPORANEIDAD POR ANTICIPADA DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2013, el cual riela del folio 93 al folio 94 del referido expediente, la parte actora en el proceso solicitó: “…Ciudadano Juez, por cuanto la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 1.509.426, parte demandada en la presente causa, en fecha Diez (10) de Octubre de 2013 consigno y acumulo de manera anticipada y extemporánea en un mismo escrito las siguientes actuaciones procesales: 1.- Contesto al Fondo de la Demanda y 2.- Opuso Cuestiones Previas, es decir, en el primer día y no el segundo día, tal y como lo establece el ARTÍCULO 883 del Código de Procedimiento Civil…”

“…Del análisis anteriormente señalado del iter procesal y de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, se evidencia claramente que la contestación de la demanda realizada por la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, en fecha 10 de octubre de 2013, es extemporánea por anticipada y oponer cuestiones previas, en virtud de no haberse realizado al segundo /2º) día de Despacho a la consignación de la boleta de citación conjuntamente con la promoción de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 en su numeral 11; en consecuencia solicito a este digno Tribunal tenga como no contestada legalmente la demanda. Y así solicito se declare.
Esta conducta de la demandada configura el primero de los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil…” (Fin de la cita textual).

Argumentos de extemporaneidad y confesión que pasan a ser decididos en base a los siguientes planteamientos:

En cuanto a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, pasa éste juzgador, como director del proceso y garantizando con ello una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de la igualdad de las partes ante la ley y el derecho a la defensa, a establecer la extemporaneidad o tempestividad del escrito de contestación a la demanda consignado en la causa por la demandada en fecha 10 de octubre de 2013, todo lo cual lo realiza en los términos que siguen:

Nuestro ordenamiento procesal se encuentra regido por el principio de la preclusividad de los actos (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil) en el entendido que una vez verificados éstos, no podrán abrirse ni prorrogarse, salvo en los casos excepcionalmente permitidos por la ley y previo auto motivado que lo acuerde.
Tal principio procesal se encuentra estrechamente ligado con la garantía del debido proceso, pues precisamente dentro de las oportunidades procesales previamente establecidas, que las partes pueden ejercer sus alegatos fácticos y probatorios, no pudiendo cercenarse mediante la imposición de los lapsos inexistentes, su reducción o supresión, pues ello equivaldría a su vez en violación de la tutela judicial efectiva del justiciable.
Ante la posibilidad de anarquía procesal, el legislador patrio estimó establecer límites temporales a las actuaciones de las partes en juicio,, mediante el establecimiento de los lapsos para el ejercicio de sus alegatos y probanzas, los cuales no pueden catalogarse como simples caprichos sino como propios ordenadores del proceso.
Por ello, nuestra norma adjetiva estableció una oportunidad procesal para la citación de la parte, una oportunidad para la contestación de a la demanda o de la reconvención (según sea el caso) o en su defecto para la interposición de cuestiones previas (de ser admisibles), una oportunidad para la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas, una oportunidad para la presentación de los informes así como de sus observaciones (en los juicios en que se permiten la presentación de los mismos), y una oportunidad para la decisión de la causa y su diferimiento, así como la interposición de los recursos contra los fallos que le son adversos a las partes.
En este sentido nuestra norma adjetiva (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 883 establece la oportunidad para la contestación de la demanda en los procedimientos breves, una vez citada la parte demandada, ello es, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, estableciendo en consecuencia un término y no un lapso para ello.

Ya en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, recaída en el expediente Nº 10-1429, dejó sentado en relación a la contestación a la demanda en los juicios breves, lo siguiente:

“…Ahora bien, con la finalidad de establecer si la recurrida esta (sic) ajustada a derecho, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 y 35 de la Ley especial que regula la materia, que prevé lo concerniente al procedimiento arrendaticio, se colige la oportunidad para efectuar la contestación a la demanda, la oposición de cuestiones previas y promover la mutua petición. En tal sentido, se dispone que en el acto de la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el tribunal sea competente por la materia y cuantía; la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas, exégesis emanada del Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, caso Escritorio Jurídico Aliro Naime & Asociados contra Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas de los Municipios del Estado Nueva Esparta, Sentencia Nº 337, de fecha 2 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-883 y en Sala Constitucional decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2007, Exp. 06-1774, Magistrado Ponente, Marcos Tulio Dugarte Padrón, al establecer lo siguiente: “…El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinente. En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiudem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de “trampa procesal” para el actor, donde una norma le indica que es el segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprendido con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil “…el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no al segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”… “en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sí no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sé se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión Nº 981/2006, ratificada en la sentencia Nº 1203/2007). Así las cosas, la regla general en el juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo,, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas (Subrayado y negritas del fallo).

Luego de haber citado jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en relación con la materia expresó lo siguiente

En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (prejudicialidad y prohibición expresa de la ley para la admisión de la demanda), el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.

Por lo que en acogida a las normas y criterios jurisprudenciales vinculantes y anteriormente expuestos, debe considerarse que habiendo la parte demandada, opuesto cuestiones previas y contestado la pretensión en su contra, en fecha 10 de octubre de 2013, lo efectuó de manera extemporánea por anticipada, toda vez que tratándose de un juicio de arrendamiento, tramitado por las disposiciones del procedimiento breve (artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil), la contestación conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, debió efectuarse al segundo día luego de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y excepcionalmente, siempre y cuando no se opusiere cuestiones previas, se le admitiría la contestación anticipada, caso que no es el de autos; por lo que el escrito de contestación a la demanda así como el referido a las cuestiones previas opuesta, deben ser considerados extemporáneos y por ende queda eximido este Juzgado del análisis y decisión de los alegatos esgrimidos por la parte demandada en cada unote ellos. Así se decide.

En consecuencia y vista la contestación anticipada a la pretensión por parte de la demandada, estima quien aquí juzga, verificar si efectivamente se estaría en presencia de la confesión ficta de ésta última, para lo cual agrega:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como una manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

O como dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumancial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
“…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos facticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).

Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:

Que conforme a lo dispuesto en líneas precedentes, se constató la falta de contestación oportuna por parte de la demandada a la pretensión incoada por la demandante en su contra, conllevando con su actuar, el primer de los supuestos para la confesión ficta alegada, ello es, la contumacia o rebeldía del demandado en contestar la demanda. Así se decide.

Con relación al segundo de los elementos procesales para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, observa este juzgador que el motivo por el cual se pretende el Desalojo del arrendatario, en ningún momento el demandado confeso pudo presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el acreedor de no haberse producido la ficta confessio; es decir la imposibilidad de probar útilmente todo aquello que presupone—por introducir hechos nuevos a la litis—una excepción en sentido propio. Cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no arguidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolégomeno.
Por ello, incurrió en el segundo supuesto de la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a “no probar nada que le favoreciera”, como determinante para la procedencia de su confesión ficta. Así se decide.

En éste mismo orden de ideas, se tiene que la acción de Desalojo incoada, se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando permisible su ejercicio sin ser contraria a derecho o a las buenas costumbres.

Por todo lo anterior y vista la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, en la pretensión de DESALOJO incoada en su contra, con los demás pronunciamientos que de ello se deriva, por lo que la acción ejercida deberá ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, contra la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, en el juicio que por DESALOJO incoara en su contra el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio SIMÓN F. BORGES R.; ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO incoara el ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, en contra de la ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, todas plenamente identificadas.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadano ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del bien inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 15-249, ubicado en la Avenida Ricaurte de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadana JULIANA TIRSA LAREZ DE TRILLO, a cancelar a favor de la parte actora, ULICE RAFAEL QUESADA NAVAS, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 52.430,00); cantidad ésta en que fue estimada la presente demanda.
QUINTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas a la parte demandada en la causa, por resultar totalmente vencida en la misma.
SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento, por lo que resulta innecesaria su notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, Cinco (05) de Diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
Expediente N° 2159/13.-
VAAM/FMM/hz.-