REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: LIGIA CARLINA PÉREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.668.781, y de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de sus hijos: TOVAR PÉREZ ELIDID IVALIG, TOVAR PÉREZ KAREN NAIDALY, TOVAR PÉREZ IVAN DARIO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ARMANDO SILVA FARFAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 136.501 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4673/13.
FECHA: 03/12/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2013, por la ciudadana LIGIA CARLINA PÉREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.668.781, y de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de sus hijos: TOVAR PÉREZ ELIDID IVALIG, TOVAR PÉREZ KAREN NAIDALY, TOVAR PÉREZ IVAN DARIO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; JOSÉ ARMANDO SILVA FARFAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 136.501 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4673/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Tres (03) de Diciembre de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA MARGARITA MORENO LUGO y SARIXA CRISTINA PELAYO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 29 de Octubre del año 2013, falleció en el Hospital General “Dr. Egor Nucete”, de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el ciudadano: YVAN DARIO TOVAR, venezolano, casado, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.021; siendo su domicilio y residencia actual en El Sector La Medinera, Calle 7 casa N° 230, de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y quien en vida fuera mi legitimo esposo y padre de mis 3 hijos cuyos nombres son los siguientes: TOVAR PÉREZ LEIDID IVALIG, TOVAR PÉREZ KAREN NEIDALY, TOVAR PÉREZ IVAN DARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.330.707, 19.723.799, 20.951.413, respectivamente, por consiguiente el prenombrado de cujus es nuestro causan Ab-Intestato…omissis… “A los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos tiempo. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que nuestro difunto causante YVAN DARIO TOVAR, falleció Ab-Inatato en el Hospital General “Edgar Nucete”, de esta ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en fecha 29/10/2.013, a la edad de 51 años, Siendo su domicilio y residencia actual esta ciudad de San Carlos, en el sector La Medinera, calle 7 casa 2-30 de esta ciudad. TERCERO: Si igualmente, saben y les consta, que los Únicos y Universales Herederos Ab-Intestato de nuestro causante antes identificados…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigno copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano YVAN DARIO TOVAR, Copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las partidas de Nacimientos, copia de las cedulas.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarian que tienen como esposa y hijos legítimas los ciudadanos, LIGIA CARLINA PÉREZ MATUTE, TOVAR PÉREZ LEIDID IVALIG, TOVAR PÉREZ KAREN NEIDALY, TOVAR PÉREZ IVAN DARIO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MARIA MARGARITA MORENO LUGO y SARIXA CRISTINA PELAYO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la ciudadana con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal la considera suficiente para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan a los ciudadanos, sobre el acervo hereditarios del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentado por la ciudadana LIGIA CARLINA PÉREZ MATUTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-6.668.781, y de este domicilio, actuando en mi propio nombre y en nombre y representación de sus hijos: TOVAR PÉREZ ELIDID IVALIG, TOVAR PÉREZ KAREN NAIDALY, TOVAR PÉREZ IVAN DARIO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; debidamente asistida por el abogado ejercicio; JOSÉ ARMANDO SILVA FARFAN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 136.501 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos LIGIA CARLINA PÉREZ MATUTE, TOVAR PÉREZ LEIDID IVALIG, TOVAR PÉREZ KAREN NEIDALY, TOVAR PÉREZ IVAN DARIO, en su condición de esposa y hijos la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano YVAN DARIO TOVAR, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrada ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Tres (03) día del mes de Diciembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Tres (03) de Diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Una y cincuenta de la tarde (01:50 p.m).
La Secretaria,

Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4673/13.-
VAAM/FMM/zuleima.