REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.269.099 y V-19.543.534, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.381, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 2106-12
FECHA: 13-12-2013


SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud, en fecha Siete (07) de Diciembre de 2012, por los solicitantes GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.381, de este domicilio, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud, que: “… En fecha 30 de Julio de 2011, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, tal como consta del acta de matrimonio que en copia certificada acompañamos al presente escrito marcada “A”.-

“…Contraído el vinculo matrimonial fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble que signado con el N° 10, se encuentra ubicado en la vereda III, del sector III, en la Herrereña de la Parroquia San Carlos del actual Municipio Zamora del estado Cojedes…”.-

“… Ahora bien, ciudadano Juez, durante los primeros meses de vida conyugal todo fue armonía y mucha felicidad, pero es el caso que desde hace ya un tiempo a esta parte la armonía que reinaba en nuestro hogar se ha venido deteriorando paulatinamente en virtud de un conjunto de causas diversas y muy complejas que nos han llevado a separarnos de cuerpos, circunstancia esta que aun se mantiene, razón por la cual hoy nos vemos precisado y así lo hemos acordado, ocurrir ante usted, para solicitar como en efecto formalmente solicitamos se sirva decretar nuestra SEPARACION LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por considerar que hasta los actuales momento no existe la posibilidad de restaurar nuestra vida en común…”.-

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, y el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha siete (07) de Diciembre de 2012; y en esa misma fecha, se decretó la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem.

Por su parte, la segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito de fecha nueve (09) de Diciembre de 2013, presentada por los ciudadanos; GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, asistidos por el abogado JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 192.381, suficientemente identificados, quienes manifiestan: “…En fecha 7 de Diciembre del año 2012, solicitamos ante este tribunal la separación de cuerpos, la cual fue decretada en esa misma fecha por este juzgado, y habiendo transcurrido mas de un año hasta la presente fecha, sin que haya habido reconciliación entre nosotros, le solicitamos con el debido respeto, sea declarada por este honorable tribunal la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con el artículo 185 en su primer y segundo aparte…”.-

Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el siete (07) de diciembre de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos, GUILLERMO ENRIQUE ABREU OLIVERO y ANDREA ESTEFANIA AULAR LÓPEZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en fecha treinta (30) de julio de 2011; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06) y su vuelto, del presente expediente signado con el Nº 2106/12.

El tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenidos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.
En la misma fecha de hoy, trece (13) de Diciembre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m).-

La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M






Solicitud N° 2106/12.
VAAM/FM.-.