REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º
-I-
-DE LAS PARTES-
DEMANDANTE: REBECA SARAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.418.461, domiciliada en el Sector El Retazo, Calle Divina Pastora, Casa N° 105, San Carlos, Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703.-
DEMANDADO: FELIX COROMOTO HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.509, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, Av. 2, Vereda 6, Casa N° 8, San Carlos, Estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 2077/12.-
-II-
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoada por la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.418.461, domiciliada en el Sector El Retazo, Calle Divina Pastora, Casa N° 105, San Carlos, Estado Cojedes, asistida por el abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703; contra el ciudadano FELIX COROMOTO HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.365.509, domiciliado en la urbanización Las Tejitas, Av. 2, Vereda 6, Casa N° 8, San Carlos, Estado Cojedes.-

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, constante de dos (02) folios útiles, con su respectivo anexo; y se admitió cuanto lugar en derecho por no ser contraria a las disposiciones expresas en la Ley; decretando la intimación del demandado, para que comparezca por ante este tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a pagar a la parte actora las cantidades de bolívares especificadas en el decreto de intimación; asimismo, y con relación a la medida de Embargo solicitada, se ordenó abrir el respectivo Cuaderno de Medidas.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.418.461, domiciliada en el Sector El Retazo, Calle Divina Pastora, Casa N° 105, San Carlos, Estado Cojedes, confirió Poder Especial Apud- Acta, al abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703.-

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de enero de 2013, el abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703, con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para los gastos de la compulsa y citación del demandado.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el alguacil de este tribunal, consignó el recibo de intimación con copia certificada del libelo de la demanda y su orden de comparecencia al pie, por cuanto le fue imposible practicar la intimación del demandado de autos, ciudadano FELIX COROMOTO HERRERA HERRERA.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:

En el auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se ordenó aperturar el Cuaderno de Medidas, con copia certificada del mismo.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de febrero de 2013, el abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.703, con el carácter acreditado en autos, ratifica la solicitud de medida de embargo provisional solicitada. El tribunal acordó lo solicitado, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2013; asimismo, ordenó librar el exhorto al juzgado Ejecutor de Medidas respectivo.

Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, el tribunal ordena agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto fue devuelta a este tribunal por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

-III-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

En el presente caso quien aquí juzga observa que la demanda que dio origen a la apertura del presente expediente, fue presentada en fecha veintiseis (26) de octubre de 2012, y que posteriormente fue admitida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, tal como consta en el auto de admisión inserto a las actas del presente expediente. Asimismo, se evidencia que al computar los días transcurridos desde el momento en que se admitió la presente demanda hasta que el apoderado judicial de la actora, consignara los emolumentos respectivos a la citación del demandado, ha transcurrido entre ambas actuaciones mucho más de treinta (30) días, lo cual hace que este juzgador se adentre al análisis sobre la posible perención breve de la instancia.

Ahora bien nuestra Ley Adjetiva, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de o0ficio por el Tribunal (…)”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora e impulsar la citación de la demandada. El incumplimientote esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose, así fin al proceso.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 31 de octubre de 2012, hasta el día 08 de enero de 2013, transcurrió en exceso más de un mes sin que la actora practicara la citación de la parte demandada, es decir, transcurrieron en exceso más de treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de más de 550 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”.-

Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandante a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por ello al no darle cumplimiento el accionante al impulso procesal a partir del treinta y uno (31) de octubre de 2012, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día ocho (08) de enero de 2013, fecha en que consignó los emolumentos para practicar la citación, la parte actora no cumplió con la obligación tal como lo dispone el fallo parcialmente citado, lo cual ha transcurrido en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención solicitada, lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. Pudiendo la parte actora si así lo considera, interponer la demanda ex novo conforme a la disposición contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación), sigue la ciudadana REBECA SARAY GONZALEZ, mediante su apoderado judicial, abogado ANGEL ENRIQUE ORTIZ FLORES, contra el ciudadano FELIX COROMOTO HERRERA HERRERA, todos suficientemente identificados.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. VICENTE A. APONTE MORALES.
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.

En la misma fecha de hoy, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).-
La Secretaria,


Abg. FELIXANA MÁRQUEZ M.


Expediente N° 2077/12.-
VAAM/ felixana.