Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000237
PARTE ACTORA: CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.192, (madre del De Cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA).
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: WILME APARICIO Y BARBARA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 136.211 y 146.718.
PARTES DEMANDADAS: SEMILLAS BRANGER, C.A. (SEMBRA)
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de noviembre del año 2011, razón de la acción por motivo de Accidente Laboral; interpuso la ciudadana: CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.192, (madre del De Cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, representada judicialmente por los abogados ciudadanos WILME APARICIO Y BARBARA MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 136.211 y 146.718, respectivamente; contra la entidad de trabajo SEMILLAS BRANGER C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, en su escrito libelar: “Que la ciudadana CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.192, (madre del De Cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, quien muere dejando en vida a su madre, la cual dependía económicamente de su difunto hijo, de igual manera deja un único hijo llamado WILBERT JESUS SILVA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.268.726. Que MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, muere ab-intestado a causa de un ENCLAVAMIENTO CEREBRAL EDEMA CEREBRAL. Que prestaba sus servicios como VIGILANTE para la demandada, desde el día 10-02-2002 en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo y tomando 7 días continuos de descanso a la semana, pernoctando en dicha empresa. Que devengaba un salario de Bs. 1.490, 00. Que su trabajo consistía en vigilar y resguardar las instalaciones de la empresa SEMILLAS BRANGER C.A (SEMBRA). Que la relacion se venia desarrollando con la mayor normalidad. Que en fecha 08-11-2003 se introducen en las instalaciones de la prenombrada empresa, aproximadamente a las 6:30 p.m. cuatro sujetos aun desconocidos a las fecha, quienes fuertemente armados interceptan a varios trabajadores, golpeándolos fuertemente, entre ellos el hijo de su mandante, a quien le propinan una fuerte golpiza y lo atan de manos y pies, hecho este que amerita su traslado de manera urgente a un centro asistencial, siendo hospitalizado en un primer momento en el Hospital de Tinaco del estado Cojedes, sin embargo por la gravedad de su caso recomiendan su traslado para la ciudad de San Carlos, lo ingresan a CDI de Cantaclaro de San Carlos estado Cojedes, y luego al Hospital de San Carlos, estado Cojedes pero por no reunir estos Centros Asistenciales las condiciones especiales al ver la gravedad del trabajador hoy occiso recomiendan su traslado a la ciudad de Valencia. Que al llegar a dicha ciudad lo llevan al Hospital Central pero motivado a la falta de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos, y finalmente a lo grave de sus lesiones es trasladado al Centro Clínico La Milagrosa del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, donde después de una fuerte agonía fallece el 26-11-2009 a la edad de 54 años a causa de ENCLAVAMIENTO CEREBRAL EDEMA CEREBRAL. Que la demandada no fue suficientemente diligente de los servicios médicos, Que la demandada también esta incursa en Hecho Ilícito. Que reclama: a)- Indemnización prevista en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. b)- Indemnización prevista en el artículo 129 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. c)- Lesiones corporales sufridas en el accidente de trabajo. d)- Indemnización del Daño Moral articulo 1.196 del Código Civil. Que se tomen en cuenta los incrementos salariales y efectos de la inflación. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 604.530,00.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Punto Previo:
Falta de cualidad en el actor por cuanto no es el titular de la acción. Que la actora carece de cualidad para reclamar los conceptos que fundamenta tanto en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

De los hechos admitidos y negados:
Niegan:
Que la ciudadana CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA dependiera económicamente de su difunto hijo MIGUEL JESUS SILVA ZERPA.
Que su representada se encuentre obligada a indemnizar de manera alguna a la actora en juicio. Que el fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que devengara un salario de Bs. 49,67 lo que es cierto es que devengaba Bs. 32,25. Que se haya trasladado de forma inmediata a un centro de asistencia médica, mucho menos que haya sido sometido a una situacion de incertidumbre y abandono. Que haya incurrido en hecho ilícito por cuanto no ha sido la actividad de su patrocinada la causa inmediata del evento dañoso. Que la muerte de MIGUEL JESUS SILVA ZERPA sea un hecho imputable a su patrocinada. Que estén en presencia de un accidente de trabajo por cuanto su patrocinada por cuanto no se tiene la certificación de origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que SEMBRA no haya tomado las medidas de seguridad necesarias para sus trabajadores. Que no haya cumplido y no cumpla con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que no haya notificado al Comité de Seguridad y Salud laboral de las condiciones inseguras por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereologicos a condiciones disergonómicas o psicosociales que le puedan causar daños. Que nunca haya realizado programas de Prevención de Accidentes de Trabajo. Que haya quebrantado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que sea responsable y por tanto sea obligada a reparar daño ocasionado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que la demandante pueda ser considerada acreedora del Lucro Cesante.

Reconocen: Que el difunto MIGUEL JESUS SILVA ZERPA falleció el 26 de noviembre de 2009, en el Centro Clínico La Milagrosa ubicado en el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo. Que mantuvo una relacion laboral con su representada como vigilante desde el 10-02-2002 en un horario de 8:00 a.m a 12: m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que laboraba siete días a la semana y siete de descanso continuos. Que el 08 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 6:30 p.m. se produjo un asalto en las instalaciones de la finca propiedad de su representada, y que los asaltantes propinaron una golpiza a MIGUEL JESUS SILVA ZERPA. Que fue trasladado a centros asistenciales públicos y privados que menciona el actor en su demanda.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:
Folios del 48 al 50 pieza 1: marcadas “A al A3”. Acta de defunción, Por cuanto la causa, fecha de la muerte del cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, no es objeto del controvertido quien juzga no lo aprecia, en virtud que la demandada reconoció en su escrito de contestacion el siniestro ocurrido, en el lugar del trabajo en fecha 08-11-2009. Así se decide.

Folios 51 y 52, pieza 1 marcada “B”. Copias de las cedulas de Identidad de MIGUEL JESUS SILVA ZERPA y CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA; FOLIO 52. MARCADA “C”. Copia del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, Quien juzga lo valora demostrativo del grado de filiación de la demandante ciudadana CARMEN MARÍA ZERPA DE SILVA, titular de la cédula de identidad Nº. 2.343.192, progenitora del de cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, quedando evidenciado el carácter de beneficiaria de la actora de conformidad con el articulo 568 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al caso. Así se decide.

Folio 53, pieza 1 Marcada “D”. Planilla 14-02 de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de MIGUEL JESUS SILVA ZERPA,
Se aprecia demostrativo que el difunto extrabajador MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, estuvo inscrito por parte de la demandada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en fecha 10/02/1992. Así se establece.

Folio 62, pieza 1 marcada “E” Libreta de ahorro del Banco Caribe.
Por cuanto de los depósitos y fechas reflejadas en la referida libreta no se especifica de manera concreta y detallada el salario percibido por el actor, es por lo que no se valora. Asi se decide.

Folio 63 , pieza 1 marcada “F. Certificación emitida por el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL),
Analizado su contenido se refleja que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), emite Certificación respecto que en atención al caso de MIGUEL JESÚS SILVA ZERPA, laboraba prestando servicios para la empresa SEMILLAS BRANGER C.A, quien sufrió accidente de trabajo en fecha 08-11-2009, según consta en expediente de investigación de accidente Nº COJ-15-IA-10-0022 e investigado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden de trabajo Nº COJ10-0024 de fecha 19-01-2010, donde constata que los hechos se sucedieron cuando entraron unos sujetos fuertemente armados a las instalaciones de la empresa, sometiendo a los trabajadores que se encontraban en el área, entre ellos el trabajador MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, amarrándolo y golpeándolo en la cabeza con las armas que portaban, ocasionándole TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, EDEMA CEREBRAL Y ENCLAVAMIENTO CEREBRAL, lesiones que le ocasionaron la muerte según certificado de defunción Nº MS1443388.
Por lo que se concluye que el accidente ocurrido, fue a consecuencia de acciones de personas externas, ajenas a la empresa demandada, lo que se infiere, que se trató de presunta delincuencia común, no pudiendo determinarse incumplimiento en materia de Higiene y Seguridad Laboral, lo cual tampoco fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL). Así se decide.

Folios 64 al 152, pieza 1 Marcadas “H al H88” RECIBOS DE PAGO de MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, demostrativo que el actor percibía salario mínimos, con las incidencia de sábado, domingo y bono nocturnos lo que constituye un salario variable, sin embargo al haberse concluido la improcedencia de la responsabilidad subjetiva en consecuencia no se valora. Así se decide.

Folios 153 y 154, pieza 1 Marcadas “I al I1” Copia de resumen De traslado emitido por el medico internista–intensivista, del Centro de Cuidados Intensivos, del Centro Clínico La Milagrosa del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, Dr Miguel Pomar, titular de la cedula de identidad Nro V-12-106-564, Código del M.P.P.S 23949 C.M 2480 de fecha 16-11-09; de factura o corte de cuenta de fecha 14-11-2009
Del mismo se observa el estado de salud delicado y malas condiciones del fallecido
MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, al momento de ingresar a la referida Clínica, a consecuencia del siniestro ocurrido el 08-11-2009. Así se decide.

Folio 156 al 296, pieza 1 MARCADA “k”. Copia certificada del informe de investigación, registrado bajo el Registro Web SDA-20091121-074-67444, código formal COJ050002760909, del accidente de trabajo que sufrió el difunto, emitido por el instituto Nacional de Prevención, salud, y seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL). La apoderada judicial alegó en el debate oral, que la notificación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT PORTUGUESA – COJEDES al Vicepresidente de SEMBRA SEMILLAS BRANGER, no fue realizada dentro del lapso establecido.
En este sentido revisada la referida documental se desprende al folio 161, que en dicha actuación el funcionario de IPSASEL, deja constancia que el accidente acaecido también fue notificado en el IPSASEL de Naguanagua, estado Carabobo, mediante oficio presentado Nº 00-494-09 de fecha 10-12-2009, no obstante siendo que el accidente ocurrió en fecha 08-11-2009, es de resaltar que el articulo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece “… El empleador/a debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el comité de seguridad y salud laboral y el Sindicato.
La declaración formal de los accidentes de trabajo y de las enfermedades ocupacionales deberá realizarse dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o del diagnostico de la enfermedad.
El deber de informar y declarar los accidentes de trabajo o las enfermedades ocupacionales será regulado mediante las normas técnicas de la presente Ley,
Asi mismo el articulo 120, numeral 6 de esta Ley, consagra “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias se sancionará al empleador/a con multas de 76 a 100 unidades tributarias por cada trabajador expuesto cuando:
Ordinal 6: No declara formalmente dentro de las 24 horas siguientes de la ocurrencia del accidente de trabajo o del diagnostico de las enfermedades ocupacionales, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al comité de seguridad y salud laboral y al Sindicato, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento olas normas técnicas.

En este orden de ideas y a los fines ilustrativos la sanción de multa corresponde a la unidad técnica competente al Órgano administrativo, esto a INPSASEL. Así se establece.

TESTIMONIALES:
Por cuanto fue desistida quien juzga no tiene deposiciones que valorar. Asi se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: Constan sus resultas a los folios 57 al 61, de la pieza Nº 2, relativa a la historia medica del ciudadano MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, durante su permanencia en el Centro Clínico la Milagrosa, en el que se corrobora que la muerte ocasionada al ciudadano MIGUEL JESUS SILVA ZERPA se produjo a causa del siniestro en fecha 08-11-2009. Así se decide.

DE LA DEMANDADA.

Folio 316. MARCADA “B”. “Cedula del asegurado”, (forma 14-02), en su forma original, emitida por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Miguel Jesús Silva Zerpa.
Se observa que el actor se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siendo la circunstancia que la misma fue promovida a los fines de demostrar que la demandada se encuentra liberada de las obligaciones monetarias derivadas de las leyes laborales, y siendo que de las actas procesales se ha determinado la responsabilidad objetiva la misma no se valora. Así se establece.

Folio 317, 318 al 320, 321 al 324. MARCADA “C” “D” “E, F, G, y H”. Copia fotostática del acta de la denuncia hecha ante el puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, situado en la Fé; del informe de la Unidad de cuidados intensivos del “Centro Clínico La Milagrosa C.A”, situada en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo, donde fallece el ciudadano MIGUEL JESUS SILVA ZERPA; Declaraciones escritas de los ciudadanos Alfredo Márquez, Juan Inés Nieves, Pedro Manuel Gutiérrez e Iván Sánchez.
Del análisis del contenido de las mencionadas documentales, se observa que están dirigidas a demostrar el hecho ocurrido al actor en el lugar de trabajo, como consecuencia de un asalto a las instalaciones de la empresa que le ocasionó graves daños como Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente, recibiendo atención medica en el Hospital de Tinaco, posteriormente referido al CDI de Canta Claro, luego al Hospital de San Carlos presentando progresivamente padecimientos por el daño sufrido. Por consiguiente se le otorga valor probatorio que el hecho acaecido el 08-11-2009, se produjo por personas externas ajenas a la demandada, corroborándose la inexistencia de la responsabilidad subjetiva . Así se decide.

Folios 325 al 332, 333 al 335 MARCADA “I”, “J”. Liquidación de prestaciones sociales cobradas por el nieto de la actora en esta causa, en su condición de sucesor del señor MIGUEL JESUS SILVA ZERPA y Justificativo de perpetua memoria.
Se observa que la empresa SEMILLAS BRANGER C.A (SEMBRA), le pago al nieto de la actora las prestaciones sociales, no siendo objeto de la presente demanda. Por lo cual no se aprecia.

Folios 336 al 337. MARCADA “K” copia fotostática de la factura emitida por el Centro Clínico la Milagrosa, donde falleció el ciudadano MIGUEL ZERPA, De la misma se desprende los gastos de hospitalización fue costeado por Agropecuaria San Francisco C.A, y por cuanto se aprecia que la demandada ingreso al extrabajador fallecido en fecha 13-11-2009, es decir 4 dias posterior a la fecha del siniestro ocurrido, lo cual no constituye atenuante a los fines de la indemnización por daño moral no fue un punto controvertido quedo Así se decide.

TESTIMONIALES:
Por cuanto fue desistida quien juzga no tiene deposiciones que valorar. Asi se señala.

PRUEBA DE INFORMES folios 57 y 70, relativas a las resultas de la clínica la Milagrosa y resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien decide le otorga el mismo valor probatorio que la muerte del ciudadano MIGUEL ZERPA, ocurrió con ocasión al accidente de trabajo, asi como estuvo inscrito durante la relación de trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (I.V.S.S.). Asi se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La presente demanda obedece a reclamación por Accidente de Trabajo interpuesta por la ciudadana: CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.192, (madre del De Cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, contra la entidad de trabajo SEMILLAS BRANGER C.A. (SEMBRA), desprendiéndose, de su escrito libelar: “Que la ciudadana CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.192, (madre del De Cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, quien muere dejando en vida a su madre, la cual dependía económicamente de su difunto hijo, de igual manera deja un único hijo llamado WILBERT JESUS SILVA VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 20.268.726. Que MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, muere ab-intestado a causa de un ENCLAVAMIENTO CEREBRAL EDEMA CEREBRAL. Que prestaba sus servicios como VIGILANTE para la demandada, desde el día 10-02-2002 en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a domingo y tomando 7 días continuos de descanso a la semana, pernoctando en dicha empresa. Que devengaba un salario de Bs. 1.490, 00. Que su trabajo consistía en vigilar y resguardar las instalaciones de la empresa SEMILLAS BRANGER C.A (SEMBRA). Que la relacion se venia desarrollando con la mayor normalidad. Que en fecha 08-11-2003 se introducen en las instalaciones de la prenombrada empresa, aproximadamente a las 6:30 p.m. cuatro sujetos aun desconocidos a las fecha, quienes fuertemente armados interceptan a varios trabajadores, golpeándolos fuertemente, entre ellos el hijo de su mandante, a quien le propinan una fuerte golpiza y lo atan de manos y pies, hecho este que amerita su traslado de manera urgente a un centro asistencial, siendo hospitalizado en un primer momento en el Hospital de Tinaco del estado Cojedes, sin embargo por la gravedad de su caso recomiendan su traslado para la ciudad de San Carlos, lo ingresan a CDI de Cantaclaro de San Carlos estado Cojedes, y luego al Hospital de San Carlos, estado Cojedes pero por no reunir estos Centros Asistenciales las condiciones especiales al ver la gravedad del trabajador hoy occiso recomiendan su traslado a la ciudad de Valencia. Que al llegar a dicha ciudad lo llevan al Hospital Central pero motivado a la falta de camas en la Unidad de Cuidados Intensivos, y finalmente a lo grave de sus lesiones es trasladado al Centro Clínico La Milagrosa del Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, donde después de una fuerte agonía fallece el 26-11-2009 a la edad de 54 años a causa de ENCLAVAMIENTO CEREBRAL EDEMA CEREBRAL. Que la demandada no fue suficientemente diligente de los servicios médicos, Que la demandada también esta incursa en Hecho Ilícito. Que reclama: a)- Indemnización prevista en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. b)- Indemnización prevista en el artículo 129 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. c)- Lesiones corporales sufridas en el accidente de trabajo. d)- Indemnización del Daño Moral articulo 1.196 del Código Civil. Que se tomen en cuenta los incrementos salariales y efectos de la inflación. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 604.530,00.

Por su parte la empresa demandada en su escrito de contestacion de la demanda alegó como punto previo Falta de cualidad en el actor por cuanto no es el titular de la acción. Que la actora carece de cualidad para reclamar los conceptos que fundamenta tanto en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negó que la ciudadana CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA dependiera económicamente de su difunto hijo MIGUEL JESUS SILVA ZERPA. Que su representada se encuentre obligada a indemnizar de manera alguna a la actora en juicio. Que el fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que devengara un salario de Bs. 49,67 lo que es cierto es que devengaba Bs. 32,25. Que se haya trasladado de forma inmediata a un centro de asistencia médica, mucho menos que haya sido sometido a una situacion de incertidumbre y abandono. Que haya incurrido en hecho ilícito por cuanto no ha sido la actividad de su patrocinada la causa inmediata del evento dañoso. Que la muerte de MIGUEL JESUS SILVA ZERPA sea un hecho imputable a su patrocinada. Que estén en presencia de un accidente de trabajo por cuanto su patrocinada por cuanto no se tiene la certificación de origen ocupacional del accidente por parte de la unidad técnica administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Que SEMBRA no haya tomado las medidas de seguridad necesarias para sus trabajadores. Que no haya cumplido y no cumpla con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que no haya notificado al Comité de Seguridad y Salud laboral de las condiciones inseguras por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, metereologicos a condiciones disergonómicas o psicosociales que le puedan causar daños. Que nunca haya realizado programas de Prevención de Accidentes de Trabajo. Que haya quebrantado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que sea responsable y por tanto sea obligada a reparar daño ocasionado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que la demandante pueda ser considerada acreedora del Lucro Cesante.
Reconoció Que el difunto MIGUEL JESUS SILVA ZERPA falleció el 26 de noviembre de 2009, en el Centro Clínico La Milagrosa ubicado en el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo. Que mantuvo una relacion laboral con su representada como vigilante desde el 10-02-2002 en un horario de 8:00 a.m a 12: m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que laboraba siete días a la semana y siete de descanso continuos. Que el 08 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 6:30 p.m. se produjo un asalto en las instalaciones de la finca propiedad de su representada, y que los asaltantes propinaron una golpiza a MIGUEL JESUS SILVA ZERPA. Que fue trasladado a centros asistenciales públicos y privados que menciona el actor en su demanda.

Ambas partes promovieron medios probatorios.
Ahora bien planteada así la litis, quien juzga pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad en el actor por cuanto no es el titular de la acción, que la actora carece de cualidad para reclamar los conceptos que fundamenta en las normas de la Ley Orgánica del Trabajo como en la Ley Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Negando que la ciudadana CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA dependiera económicamente de su difunto hijo MIGUEL JESUS SILVA ZERPA.
En este sentido, quien sentencia debe dejar establecido, que existe pronunciamiento al respecto por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante sentencia interlocutoria de fecha 08-05-2012 definitivamente firme inserta como cuaderno separado distinguido con el número HP01-R-2012-000022, criterio que comparte esta Juzgadora, por cuanto señaló el Tribunal Superior:
Omisiss … “En este sentido, a los efectos de reclamar las indemnizaciones por muerte del trabajador por accidente de trabajo, se deberá aplicar en cuanto a la legitimación de los beneficiarios, que alude el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por mandato expreso del artículo 569 eiusdem no tienen derecho preferente, por lo cual a los efectos de la acción por accidente de trabajo, basta con alegar y probar en el juicio correspondiente, que el o los solicitantes se encuentran dentro del supuesto a que se refiere el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser titulares de la acción. Así se declara. En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, en relación a lo señalado en el artículo 132 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en primer lugar la norma establece la competencia del ministerio público, para el ejercicio de la acción penal, por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia (penal) y en segundo lugar refiere a los sujetos legitimados, para el ejercicio de las demanda civil, con ocasión a la muerte del trabajador para la reparación del daños e indemnización por perjuicio causados.
Este último aparte de la norma, si bien es cierto refiere a una serie de sujetos legitimados para demandar civilmente, conforme al orden de suceder, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Social, señalar que en el caso de indemnizaciones por infortunio laboral, se deberá tomar en cuenta los beneficiarios señalados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales no tienen un derecho preferente y no son considerados como herederos. Así se declara.
Conforme a lo antes señalado, es evidente que la ciudadana Carmen Maria Zerpa De Silva, titular de la cédula de identidad número V-2.343.192, madre del trabajador fallecido Miguel Jesús Silva Zerpa, quien era titular de la cédula de identidad V-4.100.095, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, conforme a lo señalado por la Juez a quo. Así se decide.” El subrayado del Tribunal.
Por lo que de acuerdo al extracto transcrito, especialmente lo subrayado, al establecer el legislador en el articulo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo una lista de beneficiarios, se debe interpretar a la accionante como beneficiaria, persona ésta, que se haya en una situación especial atendiendo a la protección del hecho social trabajo, y no puede manejarse la misma de conformidad al derecho civil, por lo que se concluye que MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cédula de identidad número V-2.343.192, madre del ex trabajador fallecido MIGUEL JESÚS SILVA ZERPA, quien era titular de la cédula de identidad V-4.100.095, si tiene cualidad para actuar en el presente juicio, y por consiguiente goza de la titularidad para accionar en el presente juicio. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al pronunciamiento de fondo, atendiendo a la pretensión de la actora la cual es, la indemnización por ACCIDENTE DE TRABAJO, quien juzga, luego de analizadas las actas, se ha observado, que la parte demandada ha reconocido que el ciudadano MIGUEL JESUS SILVA ZERPA falleció el 26 de noviembre de 2009, en el Centro Clínico La Milagrosa ubicado en el Municipio Autónomo Naguanagua del estado Carabobo, que mantuvo una relación laboral como vigilante desde el 10-02-2002 en un horario de 8:00 a.m a 12: m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Que laboraba siete días a la semana y siete de descanso continuos. Que el 08 de noviembre de 2009 aproximadamente a las 6:30 p.m. se produjo un acontecimiento, en las instalaciones de la finca propiedad de su representada, ocasionada por asaltantes que propinaron una golpiza a MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, cuando esté precisamente se encontraba laborando en su lugar de trabajo.

En este orden de ideas, se verificó, de alguna forma que existe en actas, que el actor se encontraba laborando en su lugar de trabajo, cuando ocurrió el accidente o siniestro. Por lo que en atención a la reiterada jurisprudencia también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago o resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, y en consecuencia, se declara procedente el daño moral. Así se decide
Por lo que se declara la procedencia del daño moral, y de seguida se pasa a cuantificarlo con fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los términos que siguen:

1.- No se demostró que el trabajador haya incurrido en culpa en la ocurrencia del accidente acaecido.

2.- La actora ha venido transitando por una serie de gestiones a consecuencia del accidente sufrido por su hijo el cual posteriormente le ocasionó el fallecimiento.
3.- Por naturaleza humana y maximas de experiencia, la actora ha sufrido por la perdida física de su hijo.
4.- Se determinó que el accidente ocurrido del cual fue victima el ex trabajador MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, se encontraba laborando en su lugar de trabajo
5.- No se constató, que la causa del accidente haya sido u originada por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de higiene y seguridad laboral o de manera directa por culpa de la accionada.
6.- En virtud que a consecuencia del accidente sufrido por el ex trabajador, MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, posteriormente le ocasionó la muerte, que aun cuando no fue por culpa directa de la accionada, se acuerda el pago o resarcimiento por daño moral por vía de equidad y de justicia que de modo alguno, pueda afectar la continuidad de la empresa.

Justo y equitativo por concepto de Daño Moral en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00). Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la indemnización reclamada y establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una vez analizados los medios probatorios, en especial de la documental inserta al folio 63 , pieza 1 marcada “F” de Certificación emitida por el Instituto Nacional de prevención, salud y Seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), de su contenido se refleja que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), emite Certificación respecto que en atención al caso de MIGUEL JESÚS SILVA ZERPA, laboraba para la empresa SEMILLAS BRANGER C.A, quien sufrió accidente de trabajo en fecha 08-11-2009.
Y según consta en expediente de investigación de accidente Nº COJ-15-IA-10-0022 e instruido por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, según orden de trabajo Nº COJ10-0024 de fecha 19-01-2010, se observó que los hechos ocurridos por el accidente sufrido por el ex trabajador fallecido, entraron unos sujetos fuertemente armados a las instalaciones de la empresa, sometiendo a los trabajadores que se encontraban en el área, entre ellos el trabajador MIGUEL JESUS SILVA ZERPA, amarrándolos y golpeándolos en la cabeza con las armas que portaban, ocasionándole al referido fallecido, TRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, EDEMA CEREBRAL Y ENCLAVAMIENTO CEREBRAL, lesiones que le ocasionaron la muerte según certificado de defunción Nº MS1443388.
Quien juzga luego de estudiado el mismo, le otorga valor probatorio por tratarse de documento público conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demostrativo de hechos y circunstancias ocurridos el 08-11-2009, que al momento que se encontraba en el lugar de trabajo el extrabajador fallecido recibió golpes productos de sujetos desconocidos que no eran trabajadores de la empresa demandada, lo cual fue corroborado al folio 317 pieza 1 del acta de denuncia Nº 071, emitida por el Comando Regional Nº 2 del Destacamento Nº 23 Primera Compañía Tercer Pelotón Comando la Fè, de la cual estuvieron contestes las partes, en la referida fecha, vale decir el 08-11-2009, por consiguiente al quedar evidenciado, que dicho siniestro, ocurrió a consecuencia de acciones de personas externas, ajenas a la empresa demandada, lo que conlleva a quien sentencia a inferir que se trató de presunta delincuencia común, lo que impide determinar incumplimiento en materia de Higiene y Seguridad Laboral, lo cual tampoco fue certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales de los estados Portuguesa y Cojedes (INPSASEL), por lo no existiendo elementos de convicción que permitan concluir la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada por incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se declara improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

Así mismo, es preciso destacar, lo relativo a la carga probatoria por responsabilidad subjetiva, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial, es carga de la parte actora, en el presente caso la demandante no cumplió la carga de probar, el hecho ilícito del patrono ni el incumplimiento, de la normativa legal, en materia de salud y seguridad laboral, no quedando establecido en actas el nexo causal entre la culpa o hecho ilícito por parte de la accionada lo que conlleva igualmente a declarar la improcedencia del daño material conforme al articulo 1.196 del Código Civil Venezolano y el lucro cesante. Así se decide.
En consecuencia se ordena pagar a la demandada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000,00) por Daño Moral. Así se decide.

Con respecto a la indexación, esta Juzgadora compartiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2010 caso ALEXANDER CHIRINO CORDERO contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DE MARACAIBO (IMAU); se ordena lo siguiente:
En caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Ejecución competente tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Criterio acogido igualmente la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 161 de fecha 2 de marzo de 2009, ratificada igualmente mediante sentencia de fecha 11 de julio del año 2013, caso Carlos Germàn Páez contra GRAN CAUCHO C.A.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por CARMEN MARIA ZERPA DE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-2.343.192, (madre del De Cujus MIGUEL JESUS SILVA ZERPA) contra la entidad de trabajo SEMILLAS BRANGER, C.A. (SEMBRA)
No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes Diciembre del año 2013 y publicada a las cuatro y seis minutos de la tarde (04:06 p.m.) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, las cuatro y seis minutos de la tarde (04:06 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. LIGIA DIAZ

DMLS/LAD.-EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2011-0000237