REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
203º y 154º
San Carlos, diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013)

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-O-2013-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.054.979
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: VICTOR GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430
PARTE PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 05/11/2013 intentada por el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.054.979, representado judicialmente por el abogado en libre ejercicio Abogado VICTOR GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 136.430; en contra MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Alega la accionante en su escrito libelar: Que se inicia procedimiento administrativo mediante solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que prestó servicios desde el 15 de enero de 2007 de forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, como Obrero fijo. Que devengaba un salario de Bs. 1.223,89 mensual. Que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00p.m. Que fue despedido en forma injustificada el 22 de marzo de 201. Que la Inspectoria del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y ordenò restituir al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANO, a su puesto de trabajo habitual como Obrero, y se le paguen los salarios caídos y demás conceptos legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Que ejerció la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la carta magna por incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 000256-2011

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

Folios 11 al 26 y su vuelto Copias Certificadas de Providencia Administrativa Nº 0256-2011, expediente Nº 055-2011-01-00073. Del análisis minucioso de las referidas documentales consignadas en copias certificadas, se evidencia que efectivamente la accionante interpuso reclamo por ante sede administrativa, mediante la cual se ordena a la accionada a restituir a la accionante a su puesto habitual de trabajo, en tal sentido al tratarse de documentos públicos administrativos, emitido por funcionario publico que goza de veracidad, luego de su análisis se observó que no consta el procedimiento sancionatorio, y siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó que el procedimiento sancionatorio se encuentra actualmente en la Inspectoria del Trabajo, es por lo que esta juzgadora forzosamente declara su Inadmisibilidad. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE:

No compareció a la audiencia constitucional oral y pública.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana Que prestó servicios desde el 15 de enero de 2007 de forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, como Obrero fijo. Que devengaba un salario de Bs. 1.223,89 mensual. Que cumplía una jornada de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00p.m. Que fue despedido en forma injustificada el 22 de marzo de 201. Que la Inspectoria del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y ordenò restituir al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANO, a su puesto de trabajo habitual como Obrero, y se le paguen los salarios caídos y demás conceptos legales o contractuales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Que ejerció la acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 27 de la carta magna por incumplimiento de Providencia Administrativa Nº 000256-2011.


Es necesario puntualizar criterio reiterado por la Sala Constitucional respecto que ha quedado establecido la posibilidad, que a través la Acción de Amparo se puede solicitar la ejecución de providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento administrativo en su totalidad incluyendo el procedimiento de multa.

En este orden de ideas en relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar la referida Providencia Administrativa de Reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión … el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En el caso bajo estudio el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales, lo constituye, la conducta contumaz del MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 000256-2011, expediente Nº 055-2011-01-00073 dictada en fecha 27 de octubre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a través de la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; y de lo cual el agraviante no ha dado cumplimiento, y que no se ha agotado el procedimiento sancionatorio.

Por consiguiente esta juzgadora, atendiendo a la citada jurisprudencia, y examinadas las actas procesales, no consta en autos el procedimiento sancionatorio, y siendo que la parte presuntamente agraviada manifestó que el procedimiento sancionatorio se encuentra actualmente en la Inspectoria del Trabajo, y en todo caso tomando en cuenta lo alegado por el accionante en audiencia, si bien se dio inicio al procedimiento sancionatorio, éste no ha sido agotado, siendo el agotamiento del procedimiento sancionatorio un requisito indispensable incluyendo incluyendo el procedimiento de multa para la tramitación de la acción de amparo dirigido a la ejecución de providencias administrativas, razón por la cual se declararse Inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: JESUS RAFAEL MARCANO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº. 14.054.979, en contra MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2013 y publicada a las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m) Años 202 ° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR,



Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LIGIA AMERICA DIAZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las diez y cincuenta y un minutos de la mañana (10:51 a.m)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. LIGIA AMERICA DIAZ



DML/EJFF/LAD HP01-0-2013-000017