REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional
203º y 154º
San Carlos, dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013)

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-O-2013-000012
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.890.774
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: GLADYS RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 141.070,
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE EJECUCIÒN DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES,
ABOGADO DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: No compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 29/08/2013 intentada por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; representada judicialmente por los Abogados por los ARISTEDES GUINAD VALDEZ, DANIEL VALDEZ y GLADYS MARIA RAMIREZ; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 156.129, 184.420 y 141.070 respectivamente; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:


Alega la accionante en su escrito libelar: Que presto servicio personales para la demandada desde el día 04 de septiembre de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses, que desempeñaba el cargo de compradora de suministro, que su salario era de Bs. 3.365,00; que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO el día 04 de diciembre de 2012, por lo que inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes el 03 de enero de 2013, expediente Nº 055-2013-01-00002. Que el 07 de enero de 2013, el Inspector ordenó el Reenganche y la situacion jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios. Que el 28-02-2013, cuando llegada la oportunidad de hacer efectivo el Reenganche ordenado por el Inspector Jefe, la funcionaria designada para ello, es decir la Inspectora Ejecutora LUISA SUAREZ, se traslado a la sede de la empresa donde la empresa presento prueba y dejó constancia en acta de lo siguiente “La representación patronal de la entidad de trabajo antes mencionada presentó prueba … el contrato de tiempo determinado era de un lapso de 3 meses desde el 04-09-2012 hasta el 04-12-2012 y las liquidaciones de las Prestaciones sociales no procede. Que no se le dio continuidad al procedimiento establecido en la Ley para que se lleve a cabo la promoción y evacuación de prueba. Que en fecha 28-02-2013, quedó suspendido el reenganche y pago de salarios caídos sin fundamento legal y constitucional alguno. Que la violación radica en la falta de incumplimiento por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes de todos los actos procesales, paralizando la causa lo que conlleva a un retardo procesal de naturaleza administrativa. Que demanda por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al DERECHO AL TRABAJO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO al Inspector JEFE DEL ESTADO COJEDES, y se le ordene cumpla inmediata con su obligación legal de apertura el lapso probatorio a los fines que se dicte la Providencia DEFINITIVA, en el presente caso.

DE LA COMPETENCIA

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal).
Por lo que siendo competencia de este Tribunal conocer de la presente acciòn de amparo, pasa a revisar las actas como sigue:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA

Folios 8, 13, 14, 15, 16, 17, 18 19 y 20, 21, 30 : Solicitud de Reenganche emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; Anticipo de Prestaciones sociales, Liquidación de prestaciones Sociales, Recibo de Prestaciones sociales, intereses de Prestaciones sociales, Constancia de trabajo, Ecografías Auto de Admisión de la Inspectoria Contrato a tiempo indeterminado. Del análisis minucioso de las referidas documentales, se evidencia que efectivamente la accionante interpuso reclamo por ante sede administrativa, mediante la cual se ordena a la accionada a restituir a la accionante a su puesto habitual de trabajo, sin embargo, se desprende del acta de reenganche y restitución de derechos que la representación patronal presentó contrato a tiempo determinado y liquidación de prestaciones sociales, el cual fue recibida por la parte presuntamente agraviada, estableciendo el Funcionario de la Inspectoria del Trabajo, “no procediendo el reenganche y pago de salarios caídos”, así mismo, se observa comunicaciones dirigidas al ciudadano Inspector del Trabajo realizadas por la accionante desprendiéndose que “se pronuncie por estar protegida por inamovilidad laboral por fuero maternal establecida en el artículo 420 de la LOTTT, en desacuerdo con lo expuesto por la Inspectoria Ejecutora, expediente signado con el N.º 055-2013-01-00002” en tal sentido al tratarse de documento público administrativo, se constata que la accionante ciertamente solicita al Inspector del Trabajo un pronunciamiento legal, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo por consiguiente, que ha debido la accionante recurrir conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.


DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La representación del Ministerio Público; expuso en Audiencia Oral de amparo constitucional, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, realizó una breve reseña de lo que ha sido el Amparo a partir del año 2000, haciendo referencia a dos jurisprudencias fundamentales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocidas con el nombre de Emery Mata Millán, la cual hace mención, a la competencia que para aquel entonces, tenían los Tribunales Contenciosos Administrativos que en la actualidad es conferida a los Tribunales Laborales, según lo determinó la jurisprudencia del 23 de septiembre 2010 de la respetable Sala Constitucional, Asi mismo hizo alusión de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2000, vale citar caso José Amado Mejias Betancourt, que regula el procedimiento en materia de Amparo Constitucional Seguidamente esta representación Fiscal, solicita al Tribunal actuando en sede constitucional, que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible en abstención de la aplicación del articulo 6 ordinal 5, y que del examen de las actas procesales, asi como de la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada, en la cual según sus dichos existe una flagrante contradicción entre lo que dictaminó el Inspector del Trabajo y el Inspector de Ejecución, por lo que ante esta presunta contradicción y a la que no le ha dado respuesta formal, y por lo que al no tener respuesta, debió recurrir por ante el Recurso de Abstención o carencia. Posterior a lo expuesto una vez realizadas las observaciones de la representación Fiscal del Ministerio Publico,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente procedimiento de acción de Amparo Constitucional, incoado por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; representada judicialmente por los Abogados por los ARISTEDES GUINAD VALDEZ, DANIEL VALDEZ y GLADYS MARIA RAMIREZ; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 156.129, 184.420 y 141.070 respectivamente; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS, C.A.; desprendiéndose de dicho escrito libelar; que identificado Que presto servicio personales para la demandada desde el día 04 de septiembre de 2012 hasta el 04 de diciembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de tres (03) meses, que desempeñaba el cargo de compradora de suministro, que su salario era de Bs. 3.365,00; que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO el día 04 de diciembre de 2012, por lo que inició un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes el 03 de enero de 2013, expediente Nº 055-2013-01-00002. Que el 07 de enero de 2013, el Inspector ordenó el Reenganche y la situacion jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios. Que el 28-02-2013, cuando llegada la oportunidad de hacer efectivo el Reenganche ordenado por el Inspector Jefe, la funcionaria designada para ello, es decir la Inspectora Ejecutora LUISA SUAREZ, se traslado a la sede de la empresa se traslado a la sede de la empresa donde la empresa presento prueba y dejó constancia en acta de lo siguiente “La representación patronal de la entidad de trabajo antes mencionada presentó prueba … el contrato de tiempo determinado era de un lapso de 3 meses desde el 04-09-2012 hasta el 04-12-2012 y las liquidaciones de las Prestaciones sociales no procede. Que no se le dio continuidad al procedimiento establecido en la Ley para que se lleve a cabo la promoción y evacuación de prueba. Que en fecha 28-02-2013, quedó suspendido el reenganche y pago de salarios caídos sin fundamento legal y constitucional alguno. Que la violación radica en la falta de incumplimiento por el Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes de todos los actos procesales, paralizando la causa lo que conlleva a un retardo procesal de naturaleza administrativa. Que demanda por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación al DERECHO AL TRABAJO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO al Inspector JEFE DEL ESTADO COJEDES, y se le ordene cumpla inmediata con su obligación legal de apertura el lapso probatorio a los fines que se dicte la Providencia DEFINITIVA, en el presente caso.

La representación fiscal del Ministerio Publico, Doctor GIANFRANCO CANGEMI, en la Audiencia Constitucional realizó una breve reseña de lo que ha sido el Amparo a partir del año 2000, haciendo referencia a dos jurisprudencias fundamentales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocidas con el nombre de Emery Mata Millán, la cual hace mención, a la competencia que para aquel entonces, tenían los Tribunales Contenciosos Administrativos que en la actualidad es conferida a los Tribunales Laborales, según lo determinó la jurisprudencia del 23 de septiembre 2010 de la respetable Sala Constitucional, Asi mismo hizo alusión de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del año 2000, vale citar caso José Amado Mejias Betancourt, que regula el procedimiento en materia de Amparo Constitucional Seguidamente esta representación Fiscal, solicita al Tribunal actuando en sede constitucional, que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible en abstención de la aplicación del articulo 6 ordinal 5, y que del examen de las actas procesales, así como de la exposición realizada por la parte presuntamente agraviada, en la cual según sus dichos existe una flagrante contradicción entre lo que dictaminó el Inspector del Trabajo y el Inspector de Ejecución, por lo que ante esta presunta contradicción y a la que no le ha dado respuesta formal, y por lo que al no tener respuesta, finalizando su exposición oral que debió recurrir por ante el Recurso de Abstención o Carencia.

Ahora bien, a los fines de la decisión, en el caso de marras, se observa que la pretensión de la accionante, se basa en que: Que solicita que mediante la acción de amparo se ordene al ciudadano Abogado Pedro Luís Aguilar, en su condición de Inspector del Trabajo cumpla inmediata con su obligación legal de apertura el lapso probatorio a los fines que se dicte Providencia definitiva en el expediente Nº 055-2013-01-00002.

En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).

Es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.700/07. Señaló:
Omisis…..
“En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Negrillas, Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).

De lo acentuado, se hace necesario señalar que tratándose de una Acción Autónoma de Amparo contra actos administrativos o contra la presunta conducta omisiva por parte de la Administración que viole o amenace un derecho o garantía constitucional, se debe destacar que dicha solicitud debe ser procedente siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz; en consecuencia, existiendo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el presente caso, el mismo es recurrible mediante la vía Contencioso Administrativa, es decir, la vía judicial frente a los actos administrativos deben ser recurridos conforme a la referida Ley; siendo oportuno destacar que el proceso Contencioso Administrativo de acuerdo al artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas mediante la anulación, o de disponer lo necesario para adoptar mandamientos de hacer o no hacer a la Administración Publica, en este caso a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para asegurar no solo el restablecimiento, si no además para impedir sucesivas vulneraciones de derechos o garantías constitucionales por parte de la Administración, compartiendo esta juzgadora, el criterio de la Representación Fiscal al señalar que ha debido la parte accionante ejercer el Recurso de Abstención o Carencia, contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto lo que peticiona la accionante, folio 07, que se le ordene a dicho Organismo darle curso al procedimiento con la celeridad establecida en la Ley y que cumpla de inmediato con su obligación legal.
Por consiguiente, siendo que uno de los principios rectores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta orientado por la brevedad, oralidad, celeridad e inmediación, entre otros; quien decide considera que la parte presuntamente agraviada goza de otros medios o vías para hacer valer su pretensión; no siendo la vía de Amparo Constitucional para resolver lo peticionado; conforme a lo ante expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente acción de Amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA LUISBEL ROMERO CARDENAS, titular de la cedula de identidad N.º V- 17.890.774; en contra la entidad de trabajo ACEROS LAMINADOS C.A

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en San Carlos a los dieciséis (16) día del mes de diciembre del año 2013 y publicada a las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p..m.). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. LIGIA AMERICA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las doce y dos minutos de la tarde (12:02 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


Abg. LIGIA AMERICA DIAZ


DMLS/EF/LD HP01-0-2012-000012






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